STSJ Galicia 3166/2011, 9 de Junio de 2011

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2011:5477
Número de Recurso5337/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3166/2011
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5337/2007 - SGP

ILMA. SRA. Dª BEATRIA RAMA INSUA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 9 de junio de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5337/2007 interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de

VIGO siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cornelio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandados MONTAJES MAR DE VIGO SL y D. Ezequias . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 64/2007 sentencia con fecha quince de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Cornelio, con D.N.I. núm.: NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, prestó servicios por cuenta de la empresa "Montajes Mar de Vigo S.L." con categoría profesional de Peón Especializado desde el 19 de julio de 2005./

SEGUNDO

El día uno de diciembre de 2005, el actor sufrió un accidente laboral, cuando se encontraba en el taller de la empresa demandada dedicada a la reparación de barcos, al alcanzarle en un ojo de la cara el tapón de una bombona de oxígeno al abrirla otro soldador, D. Ezequias ./ Ambos soldadores recibieron cursos de ingeniería industrial, reconociendo que la apertura de las bombonas de oxígeno es una tarea sencilla que no requiere gran habilidad o precaución./ TERCERO.- Con motivo de impactarle en el ojo el tapón de la bombona de combustible, el actor padeció: Hipema, Receso angular nasal y disminución de la agudeza visual./ El tratamiento consistió en: colirios ciclopégicos, analgésicos y corticoides. Estando en situación de IT desde el 1-12-05 al 25-1-06./ CUARTO.- En el informe de síntesis del EVI de fecha 12-04-06, se recogió que D. Cornelio tiene un cuadro clínico de "Contusión ocular Dcha. (AT 1.12.2005)", en que tiene como limitaciones orgánicas y funcionales "Resta como secuela mínima disminución de la agudeza visual de ojo derecho (0.9) y Midirasis media". Proponiendo que no procede la calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, siendo dichas secuelas no baremables./ La propuesta del EVI fue acogida por el I.N.S.S. en resolución de 20-04-06./ QUINTO.- La empresa Montajes Mar de Vigo S.L., tenía concertada la cobertura por contingencias profesionales con la Mutua Fremap, habiendo desembolsado a D. Cornelio desde el día 1 de diciembre de 2005 al 25 de enero de 2006 la cantidad diaria de 37,81 euros, correspondientes al 75% de la base de cotización del trabajador de 50,41 euros diarios, en forma de pago delegado por la empresa en concepto de Subsidio de Incapacidad Temporal derivada accidente de trabajo./ SEXTO.- El actor firmó un documento privado de fecha 4 de junio de 2007 en el que renunciaba expresamente al ejercicio de cualquier tipo de reclamación contra D. Ezequias

, reconociendo de su mano la firma del referido documento en sede judicial en el acto de juicio del día siete de junio de los corrientes./ SEPTIMO.- El día 19 de julio de 2007 tuvo lugar el acto de conciliación, sin efecto, siendo presentada la papeleta el 5 de julio de 2007./ OCTAVO.- En el informe médico a instancia de parte, del Dr. Ros Rodillo, constan como secuelas; "...disminución de la agudeza visual en un ojo de más de 50 por 100... Existen además secuelas que no aparecen en los baremos (receso angular, sinequias irido-corneales y catarata postraumática) que limitan su actividad laboral de soldador (fotofobia) y teniendo en cuenta su edad de 26 años, que obliga a un largo tiempo de seguimiento y con un riesgo evidente de posibles complicaciones futuras (glaucoma, ceguera y cirugía ocular)...".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de DAÑOS Y PERJUICIOS, fue interpuesta por D. Cornelio contra D. Ezequias y la empresa MONTAJES MAR DE VIGO S.L. absolviendo a los demandados de las pretensiones de las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la parte actora, amparando su primer motivo de suplicación en el art. 191 b) de la Ley Adjetiva Laboral, al objeto de añadir un hecho probado del tenor literal siguiente: "no se ha justificado por la empresa la realización de cursos sobre los riesgos del puesto de trabajo, en concreto acerca de la utilización de las botellas de oxígeno para la soldadura.

Asimismo, tampoco consta la entrega a los trabajadores del equipo de protección individual, ni de la realización de la adaptación del puesto de trabajo a las medidas de seguridad previstas en el plan de la empresa".

La adición se apoya en el plan de seguridad de la empresa (folios 150 a 153 de los autos). No se accede a ello, ya que: 1ª) la adición propuesta resulta predeterminante del fallo, en tanto que viene a anticipar la decisión judicial respecto del objeto del pleito, y que precisamente por ello tendría su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica; y 2ª) la adición propuesta presenta carácter valorativo-conclusivo, más que meramente fáctico.

SEGUNDO

En el segundo y último de los motivos de suplicación, amparado en el art. 191 c) LPL, la parte recurrente denuncia infracción de los arts. 1902, 1903 y 1101 del Código Civil, arts. 3, 14 y 42 y ss. de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, arts. 4.2 d), 9 y 19 ET, art. 40.2 CE, Directiva Marco 89/391 CEE y Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, por estimar, en esencia, que existe un incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como una actuación reveladora de culpa o negligencia en sus dependientes.

Así formulado, de este motivo de suplicación lo primero que llama la atención es la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, por la siguiente razón: la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica un complejo y homogéneo bloque normativo, esto es, Directiva Marco 89/391 CEE y Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 . En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga (art. 194 LPL : "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas") la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LPL, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración de la Directiva Marco 89/391 CEE y Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 .

Entrando ya en el análisis del resto de normas denunciadas, lo primero que debe indicarse es que la denuncia que se hace de las mismas se refiere únicamente al deber genérico de protección de la salud del trabajador, no especificando la parte actora cuál de las...

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