SAP Madrid 949/2013, 27 de Diciembre de 2013

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2013:21478
Número de Recurso804/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución949/2013
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012565

Recurso de Apelación 804/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2113/2009

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Modesta y D. Romeo

PROCURADOR : D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

DEMANDADO/APELADO: D. Sebastián y Dª Pura

PROCURADOR : D. JAVIER DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 949

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 2113/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 804/2012, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Modesta y D. Romeo representados por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, y como demandada-apelada D. Sebastián y Dª Pura representados por el Procurador D. JAVIER DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011, cuyo fallo es el tenor siguiente: "FALLO: 1.- Por el allanamiento de Don Sebastián a dar cuenta del estado actual y vicisitudes de la casa, con todos sus frutos y rentas, de la CALLE000 número NUM000

, bloque NUM001, piso NUM002 puerta NUM003, desde la muerte de Don Alberto, estimo la demanda de Doña Modesta y Don Romeo en este concreto punto y condeno a Don Sebastián a proporcionar dicha información a los demandantes. 2.- En todo lo demás desestimo la demanda formulada por Doña Modesta y Don Romeo contra Don Sebastián y Doña Pura, a quienes absuelvo libremente de todas sus restantes pretensiones. 3.- Condeno a los demandantes al pago de las costas causadas."

Notificada la anterior a las partes, por Dª Modesta y D. Romeo se interpuso recurso de de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 11 de diciembre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula demanda en la que la demandante indica, en esencia, que los actores son herederos de su tía doña Virtudes, la cual falleció el 8 de noviembre de 2001 en estado de viuda.

La referida causante había contraído matrimonio con don Alberto, falleciendo éste el 19 de octubre de 1998 después de otorgar testamento en el que instituía como heredera universal a su esposa, y como heredero fideicomisario de residuo a su sobrino, hoy demandado, don Sebastián, y contadora partidora a la esposa de éste y codemandada, doña Pura . Asimismo nombraba el referido testador albacea a su sobrino don Sebastián, y para el caso de que por su estado de incapacidad lo precisara su esposa, designaba a su sobrino como administrador de tales bienes.

Doña Virtudes, al poco tiempo de morir su esposo fue incapacitada, no interviniendo en dicho procedimiento los familiares más directos, como eran los hermanos que sobrevivieron a la causante y numerosos sobrinos.

Solicitaba la demandante se condenase a los demandados a la rendición de cuentas que por su condición de fideicomisario de residuo, albacea, administrador legal y tutor que ostenta el demandado, y contadora partidora de la demandada, y en especial con respecto a los bienes y derechos que especificaba en el suplico de su demanda.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el codemandado don Sebastián fue designado defensor judicial y tutor de doña Virtudes . En el procedimiento de incapacitación se realizó el inventario de los bienes de la tutelada, y una vez fallecida se rindió cuenta de la tutela.

Manifestaban que el único bien en ganancial que quedó al disolverse la sociedad de gananciales fue la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid, que fue adjudicada a doña Virtudes al 50%, perteneciendo el otro 50% a la herencia del esposo, aunque sujeta al fideicomiso de residuo a favor del Sr. Sebastián .

Los demandados, continúan indicando estos, fueron designados albacea y contador partidor en la herencia de don Alberto, no extendiéndose dichos cargos a la herencia de doña Virtudes . Tampoco tiene dicha obligación don Sebastián como heredero fideicomisario de residuo, ya que el fideicomisario, al fallecimiento del fiduciario, recibe los bienes subsistentes adquiriendo el derecho a la sucesión desde la muerte del testador.

La sentencia que se recurre estimó la demanda únicamente en lo relativo a dar cuenta del estado, frutos y rentas de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, por allanamiento del codemandado Sr. Sebastián

, desestimando en lo demás la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio o en su caso de la Audiencia Previa.

TERCERO

Indica la parte recurrente que el codemandado es sobrino político de la causante y ejercía capacidad y poderes de control absoluto sobre sus bienes como tutor, defensor judicial y administrador, presentando a su propio padre y hermana como familiares más próximos a la tutelada en el expediente de tutela. Entiende que la sentencia recurrida adolece de un severo formalismo y no llega a entrar en el fondo de las cuestiones, y por ello no resuelve las pretensiones de la demandante.

Señala igualmente que queda claro en su demanda, que solicitaba que los demandados rindiesen cuentas sobre el estado de los bienes gananciales de la causante y sobre los bienes y derechos pertenecientes a la misma.

Indica que los demandados, al contestar la demanda, se allanaron a dar información sobre todo lo que la demandante solicitaba y rendir cuentas de los frutos y rentas de la casa, oponiéndose tan sólo a rendir cuentas de las cuentas bancarias por considerar que eran privativas.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que a través de éste el recurrente pretende sustituir la objetiva, recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por la juzgadora de instancia, por su visión, lógicamente subjetiva y parcial de la cuestión objeto de autos, y ello a través de argumentos que, a juicio esta Sala, no son aptos para desvirtuar las acertadas consideraciones y conclusiones de la resolución recurrida, salvo en lo que se indicará con respecto a las costas y formación de inventario.

No obstante, se harán una serie de consideraciones añadidas que inciden en la procedencia de desestimar el recurso, salvo en los referidos aspectos en que procede estimarlo.

QUINTO

El recurrente viene a señalar en su recurso que el hecho de que la juzgadora de instancia se ajuste a lo solicitado en la demanda vulnera la tutela judicial efectiva, ya que la cuestión debatida, tal y como expuso en la audiencia previa, que es cuando las partes deben fijar los hechos de la controversia, y reiteró en el acto de juicio, era determinar que las cantidades existentes en las cuentas corrientes eran de carácter ganancial y no privativo.

En el acto de la Audiencia Previa la juzgadora de instancia indicó claramente que la pretensión formulada por la demandante estaba encaminada única y exclusivamente a obtener la rendición de cuentas solicitada en el suplico de su demanda y que a tal pretensión debía ajustarse la resolución del litigio (12:10 a 17:10, aproximadamente, de la grabación de la audiencia previa). Contra tal resolución de la juzgadora de instancia no consta que se haya interpuesto recurso alguno, pudiendo haberse formulado en dicho acto el recurso de reposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o cuando menos formular protesta al objeto de hacer valer tal cuestión en esta alzada.

No habiéndose recurrido tal decisión de la juzgadora de instancia, no cabe plantear tal cuestión en esta alzada, ya que con arreglo al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder alegar válidamente cuestiones procesales en segunda instancia es preciso haber denunciado oportunamente la infracción.

Aparte de lo indicado, en todo caso la resolución adoptada por la juzgadora de instancia, a juicio de esta Sala, es plenamente acorde a derecho.

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