STSJ Galicia , 19 de Diciembre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:3678
Número de Recurso5427/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

sentencia del Juzgado de lo Social Núm. CINCO de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 430/05 se presentó demanda por Dª. María Milagros en reclamación de DESPIDO siendo demandado el PROEXBA VIGO, S.L. y EDICIONES RUEDA J.M, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 24 de agosto de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La actora Doña María Milagros , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa PROEXBA VIGO S.L., desde el 29.11.04, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial para obra o servicio determinado, como TELEOPERADORA, jornada de 25 horas semanales, de lunes a viernes, de 9.30 a 15.10, con descanso de 50 minutos, de los que 10 se consideran de trabajo efectivo. El objeto del dicho contrato (9): LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O SERVICIO CONSISTE EN LA PROMOCIÓN TELEFÓNICA DE LA OBRA LITERARIA "NUESTROS PUEBLOS 10 TOMOS" COMO CONSECUENCIA DE UN MAILING PREVIO, REALIZADO A CLIENTES POTENCIALES./ Este contrato finalizó con un acuerdo de extinción que dice: "De un parte la empresa: Don Gregorio , con N.I.F.: NUM001 , como DIRECTOR COMERCIAL de la empresa PROEXBA VIGO, S.L. conC.I.F. B 36941862, nº de Cuenta de Cotización 36/1091866/54 y domicilio social a efectos de notificaciones en CM da Feira, 8 (36313-Vigo).- De otra parte el trabajador: Doña María Milagros , con N.I.F.: NUM002 y nº de afiliación a la Seguridad Social: NUM003 .- Ambas partes de mutuo acuerdo deciden extinguir, conforme a lo establecido en el art. 49.1.A) del Estatuto de los Trabajadores , el contrato de trabajo celebrado para la realización de la obra o servicio consistente en la promoción telefónica de la obra literaria "Nuestros pueblos

10 Tomos" como consecuencia de un mailing previo, realizado a clientes potenciales, el cual, se concertó con fecha 29.11.2004.- La citada extinción se produce con fe cha de 31.03.05 y, en consecuencia, a partir de la misma se dará por terminado dicho contrato laboral entre ambas partes, considerándose el trabajador totalmente remunerado con respecto a la finalización de esta relación laboral, sin tener nada que reclamar por concepto alguno.- La extinción del contrato anteriormente indicado se produce debido a que ambas partes van a suscribir un nuevo contrato para la realización de una obra o servicio, estableciéndose una nueva relación laboral con una naturaleza jurídica diferente.- Y para que conste a los efectos oportunos se firma en Vigo a 31 de marzo de 20052./ 2º.- El 1 de abril de 2005, la empresa y la trabajadora, suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio, a tiempo parcial, con la categoría de TELEOPERADORA, jornada de 25 horas a la semana, de lunes a viernes, de 9.30 a 15.10, con un descanso de 50 minutos, de los cuales 10 se consideran de trabajo efectivo. El objeto de dicho contrato (9): LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O SERVICIO CONSISTE EN LA PROMOCIÓN TELEFÓNICA DEL LANZAMIENTO DE LA OBRA LITERARIA "BENITO PÉREZ GALDÓS 3 TOMOS" REALIZADO A CLIENTES POTENCIALES./ 3º.- El 15 de abril de 2004, se notifica a la trabajadora la siguiente carta de finalización: "Por la presente se le comunica que su relación laboral mantenida con esta empresa, mediante contrato POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO, celebrado al amparo de la legislación vigente, quedará rescindida el día 15/04/2005 por finalización del servicio concertado, quedando extinguida la relación laboral en dicha fecha.- De igual forma, le indicamos que queda a su disposición el saldo y finiquito correspondiente.- Lo que se notifica a todos los efectos en: Pontevedra a 15/04/20052./ 4º.- La trabajadora venía percibiendo como salario la cantidad de 883,05 euros, incluido prorrateo de pagas extras./ El salario base anual para Teleoperador/a, según el convenio de Telemarketing, para el año 2005 es de 11.202,08 euros, más dos pagas extras, y complementos salariales./ 5º.- La empresa PROEXBA VIGO, fue absorbida por PROEXBA HOLDING./ EDICIONES RUEDA, tiene suscrito con la demandada contrato de Agencia Comercial, para la promoción y difusión de las obras que edita dicha Editora (documentos aportados en su ramo de prueba) que se dan por reproducidos./ 6º.- Ediciones Rueda tiene por objeto social la edición, comercialización, distribución, importación o exportación, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de publicaciones unitarias y ediciones de cualquier género./ Proexba tiene las siguientes empresas registradas Proexba Coruña, Proexba Holding, Proexba león y Proexba Vigo. El administrador de dichas empresas es D. Gregorio ./ 7º.- Ediciones Rueda ha editado un catálogo (folios 185 a 195) que se da por reproducido. A su vez ha editado y entregado a las trabajadoras/es un manual comercial MAILING, para PROEXBA (folios 158 a 184), que también se da por reproducido./ 8º.- La empresa Proexba entregaba al firmar el contrato un escrito de cese o finalización de contrato sin fecha, que tenían que firmar las trabajadoras. El horario era superior al contratado, e incluso trabajaban los sábados. La trabajadora demandante y otras compañeras estaban en una sala grande, con mesas y teléfonos, cabinas abiertas oyéndose unas a otras, y comercializó no sólo las obras del objeto del contrato sino también otras simultáneamente./ 9º.- Se celebró conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, que resultó sin avenencia. No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado, cargo de representación laboral o sindical alguno."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Milagros , contra PROEXBA VIGO, SOCIEDAD LIMITADA y EDICIONES RUEDA J.M. SOCIEDAD ANÓNIMA, debo declarar y declaro la existencia de un despido improcedente, por parte de la codemandada PROEXBA VIGO, SOCIEDAD LIMITADA a la actora, por lo que condeno a dicha empresa a que la readmita en las mismas condiciones que existían antes del despido o, a su elección, a que abone a la demandante las cantidades siguientes, de las que también declaro responsable solidaria a la codemandada EDICIONES RUEDA J.M. SOCIEDAD ANÓNIMA:/ a) En todo caso, una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cuantía de SEISCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (621,69 €)./ b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador será de 36,303 euros diarios./ La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera."CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por EDICIONES RUEDA J.M, S.A. no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Ediciones Rueda JM, S.A. en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se dicte nueva resolución en la forma siguiente: "... con estimación del primer motivo de Suplicación, se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas de distribución de carga de la prueba y se dicte una nueva en la que no se imponga a esta parte probar la no existencia de grupo laboral de empresas, y, subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia y se dicte una nueva que desestima parcialmente la demanda formulada de contrario con absolución de EDICIONES RUEDA JM, S.A., de todos los pedimentos formulados en su contra, declarando la inexistencia de responsabilidad solidaria de EDICIONES RUEDA JM, S.A. en el cese de las relaciones profesionales entre el actor y PROEXBA VIGO, SOCIEDAD LIMITADA..."

A estos efectos y al amparo del art. 191.A y C de la L.P.L . denuncia infracción de normas o garantías del procedimiento causando indefensión, art. 217 LEC en relación con los arts. 90 a 96 de la L.P.L . (motivo 1º), e infracción (motivo 2º) del art. 1.2 del E.T . en relación con los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil y jurisprudencia del T.S. sobre grupos de empresa, SS. T.S. de 5/3 y 17/7/85, 13/5/86, 9/5/90 y 30/12/95 .

La sentencia dictada en la instancia declara la existencia de un despido improcedente por parte de Proexba Vigo, S.L. y la condena consecuentemente, también con declaración de responsabilidad solidaria de la codemandada y hoy recurrente Ediciones Rueda.

SEGUNDO

Al hilo de las denuncias expresadas, la empresa recurrente argumenta en lo sustancial, lo siguiente: A) en el primer motivo del recurso, que de acuerdo con el juzgador de instancia "dada la ausencia de la empresa codemandada, a la que parece importar poco el tema debatido, y la nula prueba dedicada a rechazar la posible responsabilidad solidaria, llevan a confirmar la existencia de tal responsabilidad", afirmando la parte que el juez a quo "obviando las reglas de distribución de la carga de prueba en el procedimiento laboral, condena a mi representada como responsable...

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