STSJ Galicia , 29 de Septiembre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:6655
Número de Recurso3973/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 3973-2005, interpuesto por D. Romeo , D.

Daniel y D. Carlos Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. dos de Ferrol, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 730-04 se presentó demanda por D. Romeo Y OTROS en reclamación de Conflicto Colectivo siendo demandada la EMPRESA "ELINCO CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de marzo de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 7 de Noviembre de 2001 las empresas auxiliares en IZARERROL firmaron un acuerdo para la regulación de la subcontratación de las empresas exiliares que prestan sus servicios en IZAR-FERROL (hecho no controvertido) en el que e establece que mientras no finalice la negociación del Plan Industrial para el conjunto del Grupo Izar de unas bases para una regulación más racional de la subcontratación, las empresas firmantes de dicho acuerdo aplicarán en lo referente a la Jornada Laboral, Salud aboral, Convenio y nómina-tipo de mínimos, régimen de turnos y régimen de jornada especial de "carenas" lo dispuesto en dicho acuerdo (folio 49).- TERCERO.- En reunión celebrada por el Comité de Empresa de Elinco Construcciones eléctricas S.L (compuesto por 5 integrantes) el día 18 de Noviembre de 004 en el que estuvieron presentes el Presidente de Comité de Empresa el Secretario y un ocal (delegadode seguridad e higiene) se acordó la denuncia del incumplimiento de dicho cuerdo ante la jurisdicción social en lo relativo al ámbito salarial (hecho no controvertido).- CUARTO.- Se celebró la preceptiva Conciliación Previa que tuvo lugar el día 10/12/04 con el resultado de TENTADA SEN AVINZA.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa demandada ELINCO CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.L frente a la demanda interpuesta por D. Romeo , D. Daniel D. Carlos Alberto , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en instancia A ELINCO ONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.L de los pedimentos en su contra deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Recurren los actores la desestimación de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a LPL - reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, pues no se resolvió sobre una petición de práctica de prueba efectuada por el mismo, al hilo de una diligencia para mejor proveer.

  1. - El marco fáctico en el que ha de resolverse la cuestión es el siguiente: (a) el asunto trae causa de una demanda de conflicto colectivo presentada por un incumplimiento de acuerdo en materia salarial (suscrito en Noviembre/01 entre las empresas auxiliares en IZAR-Ferrol); (b) la empresa demandada niega en el acto del Juicio (ff. 39 y 40, acta, que de forma muy criticable no aparece transcrita) que el referido acuerdo haya sido firmado por sus administradores y la validez del documento aportado (fotocopia) por los demandantes; (c) en plazo para dictar sentencia se acuerda por la Magistrada -18/01/05- como Diligencia para Mejor Proveer requerir a la parte actora para que aporte original de aquel documento y prueba de que la empresa demandada fue firmante de dicho acuerdo; (d) la recurrente aporta el documento, precisa que el firmante en nombre de la empresa es un tal Sr. Alfonso y solicita que el Juzgado requiera a la demandada para lo localice, a fin de tomarle declaración o practicar una prueba caligráfica; (e) el 31/03/05 se dicta Sentencia desestimando la demanda.

SEGUNDO

1.- La censura es del todo improsperable. Se ha de recordar que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales [ SSTC 48/1984; 70/1984; 48/1986; 89/1986; 12/1987 ]. Desde esta perspectiva, se ha subrayado la vigencia, incluso en la fase probatoria, del principio de igualdad de armas que garantiza la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas de las partes en la alegación y demostración de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio [ STC 227/1991 ] ( STC 116/1995, de 17/Julio, F. 3 ).

Además, «en un proceso social como es el laboral, los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio, utilizando, si fuese preciso, las "diligencias para mejor proveer" a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso» ( STC 227/1991, 28/Noviembre, F. 4 , respecto de cotizaciones a la Seguridad Social; 116/1995, de 17/Julio, F. 3). Y en parecida línea se ha mantenido que «no cabe desconocer que tal principio procesal de aportación de parte coexiste en el proceso laboral, con ciertas manifestaciones del principio de investigación, que permite al órgano jurisdiccional...

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