STSJ Galicia , 22 de Febrero de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2007:1716
Número de Recurso2223/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2223/06, interpuesto por Bárbara contra la sentencia del Juzgado de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Bárbara en reclamación de invalidez, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 795/05 sentencia con fecha 15/02/2006, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primera

La demandante Da. Bárbara , nacida el 3011-79, con D.N.I. número NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de cajera-reponedora.

Segundo

Iniciado expediente a instancia de la Inspección Médica, efectuó su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 27-07-05, proponiendo la Comisión de Evaluación de Incapacidades el día 02-08-OS declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 04-08-05, contra la cuál interpuso 1 actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución dé fecha 07/09/05; presentando demanda en fecha 28-10-05.

Tercero

La base reguladora mensual asciende a 972,67 euros.

Cuarto

Las dolencias padecidas por la actora consisten en: esguince cervical; síndrome postraumático cervical.

Quinto

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª. Bárbara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción de los artículos 90.1 LPL y 137 LGSS.

De entrada, se ha de destacar que el recurso ha sido planteado deficientemente, primero, porque la pretendida vulneración de un precepto procesal nunca va a producir el efecto de una revocación de la Sentencia (fin perseguido por la letra «c» del artículo 191 LPL ), sino la anulación de ésta y retroacción de las actuaciones al momento adecuado (cauce habilitado por la letra «a» del mismo precepto); y segundo , porque aquel precepto no va acompañado ni de la cita ni de la argumentación relativa a una posible indefensión. No obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicianos inclinan a examinarla y a hacerlo en primer lugar, por evidentes razones sistemáticas.

SEGUNDO

En todo caso, si -cumpliendo esa obvia doctrina- se hubiesen denunciado como infringidos los artículos 24 CE y 90 LPL tampoco apreciaríamos indefensión alguna. Dicha denuncia precisaría de unas previas pinceladas acerca de la tutela judicial efectiva y la utilización de los medios de prueba, previas a su estudio en este caso (apuntados ya en las SSTSJ Galicia 14/11/2005 JUR 2006/80525, 29/09/05 R. 3973/05, 29/06/05 R. 5341/04, 31/05/05 R. 6188/02, 19/11/04 R. 4765/04, y 27/09/2004 JUR 292354 ).

Como han señalado las SSTC 293/00, de 11/Diciembre y 42/02, de 25/Febrero F. 3 , a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Por otro lado, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 CE ), opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio (STC 59/1991 , de 14/Marzo; y 30/1986, de 20/Febrero; citada por la STC 73/2001, de 26 /Marzo) sin que ello implique, por lo demás, «desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional» (SSTC 59/1991, de 14/Marzo; 73/2001, de 26 /Marzo).

En suma, insiste esta última Sentencia, «la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo» (STC 183/1999, de 11/ Octubre; SSTC 170/1998, de 21/Julio; 37/2000, de 14/Febrero y 246/2000, de 16 /Octubre, entre otras muchas).

En principio, podría considerarse que el juicio de pertinencia de la prueba, entendida ésta como la relación entre los hechos que se pretenden probar y el thema decidendi debería regirse por el favor libertatis, al estar afectado un...

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