STSJ Galicia , 29 de Junio de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:3794
Número de Recurso5341/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5341-2004 interpuesto por Dª María Milagros contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol siendo Ponente el ILMO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Milagros en reclamación de INVALIDEZ EXTRA siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 256-2004 sentencia con fecha 3 de septiembre de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La parte actora, Doña María Milagros , nacida el 11-5-1940, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de vendedora de cupón en quiosco. La actora sufre ceguera tota desde los 17 años. (folios 39 y 21)./2.- Habiendo solicitado de la Entidad demandada invalidez permanente, ésta mediante resolución de fecha 3-3-2004, denegó la prestación de incapacidad permanente por "no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral". (folio 38)./3.- Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS postulando la declaración de gran invalidez o subsidiariamente de invalidez permanente absoluta. La citada entidad gestora, por resolución de fecha 4-5-2004, confirmó el pronunciamiento inicial. (folio 35)./4.- Padece la demandante en la actualidad: "Ceguera desde los 17 años. Trastorno mixto ansioso-depresivo. Síndrome del túnel del carpo bilateral deligero predominio izquierdo (EMG 4-2003). Lesión crónica del manguito de los rotadores en hombro derecho, diagnosticad en el año 2000. Espondiloartrosis. Escoliosis torazo-lumbar. (folios 34 a 44)./ La base reguladora de la prestación asciende a 1.444,37 euros. (folio 80). /6.-El dictamen propuesta del E.V.I. es de fecha 3-3-2004. (folio 39)./7.- Según certificado del SERGAS, obrante al folio 54, la demandante estuvo en situación de incapacidad temporal durante los siguiente periodos: Del 26.7.2000 al 3.11.2000: Otras alteraciones región hombro. Del 2.1.2002 al 4.6.2002: Otras alteraciones región hombro. Del 3.10.2003 al

17.1.2004: Trastornos no especificados de la articularción-hombro. Del 30.1.2004 al 26.2.2004: Trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos./8.- La demandante tiene reconocido por su ceguera, un grado de minusvalía del 89,5% (folio 53)."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) debo declarar y declaro no haber lugar a ellas, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia desestima la pretensión de la actora de que se le declare como GI o IPA, y ésta la recurre -vía artículo 191.a LPL - solicitando la reposición de las actuaciones al instante en que se produjo la infracción de las normas esenciales del procedimiento, citando el artículo 24 CE , 87.1 y 90 LPL , 238.3 LOPJ , 225.3 LEC ; aquietándose con la declaración de hechos probados; y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción de los artículos 137.6 y 5 LGSS .

SEGUNDO

1.- Hemos de examinar la presunta vulneración de la tutela judicial efectiva postulada por la recurrente como motivo para interesar la anulación de la Sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento en que se vulneró aquél, esto es, cuando no admitió la prueba testifical propuesta.

  1. - Dicha denuncia precisa de unas previas pinceladas acerca de la tutela judicial efectiva y la utilización de los medios de prueba, previas a su estudio en este caso (apuntados ya en las SSTSJ Galicia 31/05/05 R. 6188/02, 19/11/04 r. 4765/04 y 27/09/04 R. 3017/04 ).

    Como han señalado las SSTC 293/00, de 11/12 y 42/02, de 25/02 f. 3, a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Por otro lado, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991 y 30/1986, de 20/02 ; citada por la STC 73/2001, de 26/03 ) sin que ello implique, por lo demás, "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional" ( STC 73/2001, de 26/03 ).

    En suma, insiste esta última Sentencia, "la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo" ( STC 183/1999, de 11/10 ; SSTC 170/1998, de 21/07; 37/2000, de 14/02 y 246/2000, de 16/10 , entre otras muchas).

    En principio, podría considerarse que el juicio de pertinencia de la prueba, entendida ésta como la relación entre los hechos que se pretenden probar y el thema decidendi debería regirse por el favor libertatis, al estar afectado un derecho fundamental, y así, la denegación judicial debería ir referida a laspruebas manifiestamente impertinentes. Sin embargo, en la doctrina constitucional, la importancia de la "pertinencia" de la prueba inadmitida, o no practicada, cede en...

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