STSJ Galicia 2463/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:6104
Número de Recurso4745/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2463/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 4745 /2006

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, DIEICOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004745 /2006 interpuesto por Florentino contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Florentino en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUAL CYCLOPS, Amalia . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000598 /2005 sentencia con fecha veintidós de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Como datos profesionales de la actora se señalan que tiene baja desde 18-10-2004: la base reguladora diaria en incapacidad temporal por contingencias comunes es de 27,57 euros./

Segundo

La demandante tiene como categoría en contrato la de ayudante; en nómina ayudante de dependienta; en verdad desempeñó la función de encargada de la tienda que era el centro de trabajo donde prestó sus servicios./ Tercero: El codemandado Sr. D. Roman, es hermano del empresario, visitaba con frecuencia la tienda realizando actividad de encargado dando órdenes e instrucciones; en diversas ocasiones llamó a la actora: Guarra, cochina, imbécil, subnormal; la demandante acabó llorando alguna veces tras acabar de hablar con él. La demandante se quejaba ante compañeras del trato que él le daba. Dicho señor ordenaba a la actora y a otras empleadas que se probasen la ropa que llevaban los proveedores; otras veces se las probaban a iniciativa propia. También la actora y las demás trabajadoras debían limpiar la tienda porque la limpiadora que había dejó su puesto; en una ocasión dicho "encargado" ordenó a la actora colocar cierta ropa por la mañana en un sitio y luego le telefoneó por la tarde para que la pusiera en otro lugar y que iría a comprobarlo./ Cuarto: Estos hechos por parte del Sr Roman comenzaron cuando el empresario, su hermano, don Florentino comenzó a dar más responsabilidades a la demandante./ Quinto: Hubo una reunión en 2004 de las trabajadoras con el empresario Sr D. Florentino para hablarle de la actuación de su hermano./ Sexto: La demandante acudió en marzo de 2004 al servicio Público de salud Mental alegando ansiedad por estrés laboral; el 18-10-04 sobre las 1 l.40 de la mañana la actora se desvaneció en la tienda, se llamó al servicio de urgencias 06l, y fue llevada a urgencia de Hospital donde se le diagnosticó síndrome ansioso depresivo. Tal y como consta en informes ratificados dos del Sr médico de cabecera de 18.10.04 y 17-2-05 y del Sr Psicólogo de la unidad de salud mental de fechas 20-12-04 y 28-2-05:En la entrevista de marzo de 2004 se puso de manifiesto la "existencia de ansiedad por estrés laboral"; en el de 18-10-04 "crisis de ansiedad que según el relato de la paciente viene motivadas por estrés laboral".En el de 28-2-05 "Trastorno adaptativo (F4.328) desencadenado por situaciones de tensión prolongada en escenario laboral". Además el documento aportado firmado por psiquiatra de 25-012005, que no lo ratifica en Sala, se hace constar:"altamente reactiva ante la posibilidad de reincorporación a su anterior puesto de trabajo, reconociéndose acentuación de la clínica desde la pérdida de este"./ Séptimo: La carta de despido imputa a la actora que en varios días estando en incapacidad temporal"realizó actos incompatibles" con tal situación perjudicando a buena fé contractual, al INSS y a Mutua. En acta del SMAC se concilió reconociendo empresa la improcedencia y acabando con indemnización por tal despido improcedente./ Octavo: La actora en la entrevistas con su médico de cabecera y psicólogo siempre decía que la causa de su depresión estaba en el trabajo. Siendo la baja el 18-10-04 no mejoraba aunque ya no trabajase. En los últimos 2 o 3 meses ha mejorado./ Noveno: En el informe médico de síntesis del EVI se indica que existía tensión persistente en el ámbito laboral que la actora focaliza en superior jerárquico y que dados los documentos y mención a testigos.."lo cual entiendo es competencia y criterio judicial. Valoración final a expensas de criterio judicial. En principio pues e. común".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que Estimando la demanda de Da Amalia contra EMPRESA JOSÉ ANDRÉS PERMUY FANDIÑO, INSS, TGSS Y MUTUA CYCLOPS y, declaro que la contingencia de la Incapacidad temporal iniciada el 18-10-04 es profesional y no derivada de enfermedad común, revocando así la resolución acordada por el INSS, debiendo todas las partes estar y pasar por ello; condenando asimismo a la Mutua a responder de tal prestación y al abono de su reglamentaria cuantía económica.

En fecha 03/04/06 se dictó Auto cuya parta dispositiva decía: «Se subsana la cifra del hecho primero en el sentido que la base es 25,57 y no 27,57».

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandado la Sentencia estimatoria de LA demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 97.2 LPL y 216 LEC en relación con el artículos 24 CE ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 216, 217 y 218 LEC y 97.2 LPL; del artículo 15 CE ; y del artículo 115.1.e) LGSS .

SEGUNDO

Comenzando por el estudio del motivo de nulidad, esta Sala ha de rechazarlo de plano, puesto que lo único que ha concurrido aquí es la inclusión de la palabra «codemandado» antes del nombre de Don Roman, lo que puede deberse -como así lo creemos- a un mero error mecanográfico -quizás debido, como apunta la recurrida, a la existencia de dos...

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