STSJ Galicia 164/2011, 14 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2011
Número de resolución164/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2010 0000892

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004190 /2010 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000347 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 LUGO

Recurrente/s: VERTIDOS CERO SL

Abogado/a: FRANCISCO MANUEL PAMPIN MIRAS

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: KVS GALICIA,S.L., Fidela

Abogado/a: FERNANDO PRADO GOMEZ, XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de Enero de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4190/2010, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D. FRANCISCO MANUEL PAMPIN MIRAS, en nombre y representación de VERTIDOS CERO SL, contra la sentencia número 347/10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 347/2010, seguidos a instancia de Fidela frente a KVS GALICIA,S.L., VERTIDOS CERO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Fidela presentó demanda contra KVS GALICIA,S.L., VERTIDOS CERO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 347/10, de fecha veinticinco de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, DÑA. Fidela, mayor de edad y con N.I.E X-1234228-W, venía prestando servicios para la demandada KVS GALICIA, S.L ., con CIF n° B-27367101, dedicada a la actividad económica del reciclaje, desde el 14 de abril de 2008, con la categoría profesional de peón, percibiendo por la realización dicho trabajo un salario mensual de 1.016,58 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En data 2 de noviembre de 2009, la empresa VERTIDOS CERO, S.L., con CIF n° B-70179635, arrendó la nave en la que la anterior empresa prestaba sus servicios, compró su maquinaria, solicitó al Ayuntamiento de Villalba el cambio de titularidad en las licencias urbanística y de actividad de la planta de transferencia de residuos no contaminantes,... y comenzó a realizar su actividad económica, que es la misma que la de la empresa KVS GALICIA, S.L. Dichos documentos se encuentran unidos a las actuaciones y se dan por expresamente reproducidos. TERCERO.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 3 de agosto de 2009 hasta el día 8 de marzo de 2010. El parte de alta se encuentra unido a las actuaciones y se da por reproducido. CUARTO.- El día 9 de marzo de 2010, la actora se personó en las instalaciones de la entidad demandada, sin que ya estuviese en ellas la entidad KVS Galicia, S.L., sino Vertidos Cero, S.L. La persona responsable de dicha entidad le dijo que no podía entrar, al no se,-trabajadora de esa empresa, y por lo tanto no podía trabajar allí. QUINTO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. SEXTO.- El 7 de abril de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia respecto a la entidad Vertidos Cero, S.L . y sin efecto respecto a KVS Galicia, S.L.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Fidela, con absolución de la demandada KVS GALICIA, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 9 de marzo de 2010, y condeno a la demandada VERTIDOS CERO, S.L., a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarla por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 2.923,01 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 33,89 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por VERTIDOS CERO SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 21-SEPTIEMBRE-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-ENERO-2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la codemandada la Sentencia de Instancia, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 44 ET en relación con los artículos 49, 55, 56 ET y 105 y 108 LPL.

SEGUNDO

La revisión fáctica pretendida no puede acogerse, es más, aunque se asumiese resultaría -tal y como se expresará en el Fundamento Jurídico siguiente- irrelevante a los fines del recurso. El motivo fundamental para el rechazo lo apunta el impugnante: no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba. Como es sabido (así, SSTSJ Galicia 18/05/10 R. 4745/06, 12/05/09 R. 2178/06, 21/04/09 R. 608/09, 12/03/09 R. 124/09, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333, 15/07/86 Ar. 4143, 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204), como en este caso (documental y testifical). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le confiere amplios poderes valorativos (artículos 97.2 LPL y 348 LEC). No puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar «la obstrucción negativa»; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa -como se hace en el motivo- es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo...

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