STSJ Galicia 2357/2010, 5 de Mayo de 2010
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:4836 |
Número de Recurso | 570/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2357/2010 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0000570 /2010 js
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, cinco de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000570 /2010 interpuesto por Lázaro contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Lázaro en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado FOGASA, CONSTRUCCIONES VIPOMAR,S.L., LAMEIRIÑA VIPOMAR SL, Octavio . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000404 /2009 sentencia con fecha veintinueve de Octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante DON Lázaro, DNI N° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Lameiriña Vipomar S.L. desde el 7 de Octubre de 2008, con categoría profesional de Oficial 2a y un salario mensual de 1.272,59 euros incluido el prorrateo de pagas extras.
El contrato de trabajo suscrito por el demandante con Lameiriña Vipomar S.L. era un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, que tenía por objeto atender a las exigencias de incremento de tareas en construcción de edificios. La duración del contrato se extendía desde el 7 de Octubre de 2008 hasta el 6 de Abril de 2009.
Antes de prestar servicios para Lameiriña Vipomar S.L., el trabajador estuvo contratado por la empresa Construcciones Vipomar S.L. desde el 17 de Abril de 2006 hasta el 6 de Octubre de 2008, fecha ésta en la que recibió carta de despido objetivo por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones técnicas, organizativas y de producción. El demandante no efectuó reclamación alguna contra dicho despido.
La empresa Lameiriña-Vipomar S.L. tiene como objeto social "la compra y venta de terrenos y toda clase de edificaciones, la promoción, construcción, por cuenta propia o ajena, de toda clase de edificaciones, y la venta y el alquiler de departamentos resultantes de la división horizontal".
Fue constituida por Construcciones Vipomar S.L. y Lameiriña Marín S.L. al 50% y comenzó sus operaciones el 15 de febrero de 2008. En fecha 5 de septiembre de 2008 la entidad Construcciones Vipomar S.L. vendió sus participaciones sociales en la empresa Lameiriña Vipomar S.L. a D. Jose Carlos,
D. Jesús Ángel y D. Adrian, que son sus administradores solidarios.
Lameiriña-Vipomar S.L. asumió en su plantilla a cuatro trabajadores que prestaron servicios en Construcciones Vipomar S.L. hasta Octubre de 2008.
Por sentencia de fecha 5 de Junio de 2009, recaída en el procedimiento n° 877/08 seguido en el Juzgado Social n° 1 de Pontevedra, se determinó que la contratación por Lameiriña Vipomar S.L. de parte de los trabajadores de Construcciones Vipomar S.L., no constituía sucesión empresarial.
En fecha 23 de Marzo de 2009, D. Lázaro causó baja laboral por incapacidad temporal con diagnóstico de dermatitis de contacto y otros eczemas. No consta el alta médica del trabajador.
En fecha 4 de Abril de 2009, la empresa Lameiriña Vipomar envió por correo una carta al trabajador comunicándole la finalización del contrato de trabajo con fecha 6 de Abril de 2009.
El demandante no ostenta ni ostentó la representación legal ni sindical de los trabajadores.
En fecha 29 de Abril de 2009 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Lázaro contra LAMEIRINA VIPOMAR S.., CONSTRUCCIONES VIPOMAR S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante condenando a la empresa LAMEIRIÑA VIPOMAR S.L. a que a su elección a su elección, opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades que se concreta en el supuesto de autos en 951,83 euros".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la estimación parcial de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro de relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL la infracción por inaplicación de los artículos 222 LEC ; 97.2 LPL y 218.2 LEC en relación con los artículos
94.2 LPL, 217 LEC y 118 y 24.1 CE; y artículo 44.1 ET .
En cuanto a las revisiones fácticas:
(a) La ampliación del ordinal tercero no se acepta, porque ha de calificarse como mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 03/02/10 R. 3872/09, 25/01/10 R. 3713/09, 18/11/09 R. 3845/09, 09/11/09 R. 2501/06, etc .), que carece de trascendencia, ya que en la propia fundamentación jurídica de la Sentencia -con valor de hecho probado (SSTS 16/04/04 Ar. 3694, y 15/11/06 -rcud 2764/05- Ar. 9157; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 26/03/10 R. 1640/09, 26/03/10 R. 5311/09, 09/02/10 R. 4073/09, 25/01/10 R. 3713/09,...)- se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.
(b) La modificación del ordinal cuarto sólo puede acogerse en parte, siquiera se trate -en definitiva- de datos que no han de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 23/02/10 R. 3351/06, 13/10/09 R. 2500/09, 10/07/09 R. 1580/09, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga (SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610
,...).
Por lo tanto, se acepta introducir determinadas precisiones en la redacción del ordinal y se rechaza, empero, las supresiones propuestas, dado que a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 02/02/10 R. 4829/09, 28/01/10 R. 4718/09, 26/01/10 R. 3609/09, 15/01/10 R. 4593/09,...).
De esta manera, el ordinal cuarto quedará redactado como sigue: «La empresa Lameiriña-Vipomar S.L. tiene como objeto social "la compra y venta de terrenos y toda clase de edificaciones, la promoción, construcción, por cuenta propia o ajena, de toda clase de edificaciones, y la venta y el alquiler de departamentos resultantes de la división horizontal".
Fue constituida por Construcciones Vipomar S.L. y Lameiriño Marín S.L. al 50%, el 15 de Febrero de 2008, fijando inicialmente su domicilio en calle Calvo Sotelo 107 de Marín. Sus administradores mancomunados eran don Justiniano y don Jose Carlos . En fecha 5 de septiembre de 2005 la entidad Construcciones Vipomar S.L. vendió sus participaciones sociales en lo empresa Lameiriña Vipomar S.L. a don Jose Carlos, don Jesús Ángel y don Adrian . En 25.09.08 se produjo el cese de administradores y el nombramiento de nuevos administradores solidarios: don Jose Carlos, don Jesús Ángel y don Adrian ; se cambió el...
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