STS 298/2004, 16 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Abril 2004
Número de resolución298/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza, cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Esmaltería Santa Fe, S.L." , defendida por el Letrado D. Raimundo J. Moreno García y por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la sociedad "Proquimia, S.A.", defendida por el Letrado D. Javier Figueras Figueras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Salvador Alaman Fornies, en nombre y representación de "Esmaltería Santa Fe, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad "Proquimia, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a la actora la cantidad de siete millones ochocientas cincuenta y cinco mil ciento treinta y seis pesetas (7.855.136 pts), y asimismo al pago de los intereses legales correspondientes y cuantas costas y gastos diere lugar el presente juicio.

  1. - La Procuradora Dª Mª Angeles Tomás de la Cruz, en nombre y representación de "Proquimia, S.A.", contestó a la demanda y formuló acción reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que no dando lugar a la demanda formulada por "Esmaltería Santa Fe, S.L." se absuelva de todas y cada una de las peticiones de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora, y se condene a "Esmaltería Santa Fe, S.L." a abonar a mi principal la cantidad de 1.069.665 ptas. más los correspondientes intereses legales y costas del presente juicio.

  2. - El Procurador D. Salvador Alaman Fornies, en nombre y representación de "Esmaltería Santa Fe, S.L." contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la oposición a la demanda y reconvención formuladas por la representación procesal de la demandada y se acoja íntegramente el suplico de la demanda articulada en su día en nombre de mi poderdante, todo ello con expresa imposición de costas a dicha demandada-reconviniente, tanto de las originadas por la demanda principal como por la reconvención.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda inicial del procedimiento y estimando la reconvencional planteada, debo condenar y condeno a "Esmaltería Santa Fe, S.L." a que abone a "Proquimia, S.A." la suma de un millón sesenta y nueve mil seiscientas sesenta y cinco pesetas (1.069.665 ptas.), más su interés legal desde la fecha en que fue interpuesta la demanda de reconvención, con imposición a la condenada del pago de las costas causadas en el procedimiento. Igualmente, debo absolver y absuelvo a Proquimia, S.A. de las pretensiones contra ella planteadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "Esmaltería Santa Fe, S.L." frente a la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Zaragoza, en autos de menor cuantía número 758 de 1996 debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación parcial de la demanda y estimación de la reconvención debemos condenar y condenamos a la demandada "Proquimia, S.A." a que abone a la actora la cantidad de dos millones ochocientas cincuenta y siete mil novecientas tres pesetas (2.857.903 ptas.), e intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Esmaltería Santa Fe, S.L.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1103 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1124 del Código civil, en relación con los artículos 1544 y 1588 del mismo y jurisprudencia que establece la "exceptio adimpleti contractus", de aplicación para la solución de la reconvención. TERCERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1124 del Código civil, en relación con los artículos 1544 y 1588 del mismo, y jurisprudencia que establece la "exceptio adimpleti contractus", de aplicación para la solución de la reconvención.

  1. - El Procurador el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la sociedad "Proquimia, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose infringidos los artículos 1225 y 1228 del Código civil, así como los artículos 1248 del Código civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose infringidos los artículos 1242 y 1243 del Código civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida del artículo 1544 Código civil en relación con el artículo 1214 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida del artículo 1124 del Código civil en relación con el artículo 1101 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida del artículo 1103 del Código civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Esmaltería Santa Fe, S.L." y el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la sociedad "Proquimia, S.A.", impugnaron los recursos interpuestos de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - Conviene partir de los hechos -quaestio facti- que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, ya que son inamovibles en casación, cuya función no es volver a examinar la prueba y el soporte fáctico de la acción ejercitada, como si de una nueva instancia se tratase, sino comprobar la correcta aplicación del derecho al hecho acreditado, "enjuiciar lo enjuiciado" y no volver a enjuiciar.

    La parte demandante en la instancia "Esmaltería Santa Fe, S.L." realizó para un tercero una determinada obra consistente en lacado de planchas de aluminio, la cual pasa por una fase que es la fosfatación para proporcionar el anclaje adecuado, de la que se encargó la entidad demandada "Proquimia, S.A." en el sentido de suministrar el material y algo más, como dice la sentencia de instancia en estos términos: "la prueba practicada en autos indica que la relación entre las partes no quedaba limitada a una simple relación entre comprador y proveedor, la complejidad de los suministros químicos a la hora de su manejo aconsejaba la presencia en las instalaciones del proveedor, así lo realizó la recurrida a través de la presencia casi permanente de dos técnicos para seguimiento y control de los baños químicos, así como para repartir instrucciones de actuación a los empleados de la actora que si bien dependían jerárquicamente de la recurrente, les seguían en aquéllas produciéndose un grado de colaboración mutua entre ambas empresas dando lugar a la postre a una responsabilidad de actuación compartida en esta fase".

  2. - La calificación jurídica de la relación entre las partes -quaestio iuris- partiendo de los hechos anteriores, es de compraventa de componentes químicos para la adecuada fosfatación, con una serie de prestaciones accesorias consistentes en la intervención de técnicos de la sociedad vendedora "Proquimia S.A.".

    Asimismo, la calificación jurídica del resultado incorrecto de la obra de la que la fosfatación formaba parte, deriva del hecho que se produjo una deficiente fosfatación, como declara acreditado la sentencia de instancia, por razón de no ser los baños preparados los adecuados ni las instrucciones dadas las precisas. De lo que deriva incumplimiento contractual de la entidad vendedora demandada. La responsabilidad que, a su vez, se desprende de tal incumplimiento se comparte con la entidad compradora demandante, ya que al resultado incorrecto han contribuido en igual medida una y otra.

  3. - La sociedad compradora "Esmaltería Santa Fe, S.L." formuló demanda en reclamación de los prejuicios que sufrió por la mala realización de la obra de lacado de planchas de aluminio. La sociedad vendedora demandada "Proquimia S.A." se opuso y reclamó, en reconvención, a su vez, la cantidad aun debida por la venta de los productos químicos para la fosfotación, cantidad que no se ha discutido.

    La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención; fue revocada por la Audiencia Provincial que, en sentencia de 6 de abril de 1998, estimó parcialmente la demanda, al entender, como se ha dicho, la responsabilidad compartida y mantuvo la estimación de la reconvención.

    Frente a esta sentencia han interpuesto sendos recursos de casación, tanto la parte demandante, que niega la concurrencia de responsabilidades (en el motivo primero) y se opone a la estimación de la reconvención (en los motivos segundo y tercero), como la parte demandada, que se opone a la estimación, aun parcial, de la demanda que la condena a indemnizar, discutiendo los hechos que llevan a tal calificación de la responsabilidad (motivos primero, segundo y tercero) y negando la existencia del contrato de prestación de servicios (motivos cuarto y quinto).

SEGUNDO

  1. - El motivo primero del recurso de casación de la demandante en la instancia "Esmaltería Santa Fe, S.L." se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1103 del Código civil. La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, llega a la conclusión de que, dice literalmente, "la responsabilidad ha de ser compartida entre ambas empresas contendientes en un 50%" y añade a continuación, entre paréntesis "(artículo 1103 del Código civil)" y explica con detalle esta concurrencia de causas; de lo cual se deriva que la cita, entre paréntesis, de tal artículo 1103, que contempla la responsabilidad por incumplimiento de la obligación, por culpa y que prevé su moderación por los Tribunales, está fuera de lugar, ya que ni declara incumplimiento culposo, ni modera la responsabilidad; por el contrario, como se ha dicho, la responsabilidad por el resultado incorrecto de la obra la hace compartir a cada parte en un 50% y así lo traduce en la cuantía económica de la indemnización.

    En consecuencia, el motivo se desestima, porque no hay infracción del mencionado artículo 1103, ni aplicación indebida como se dice en el motivo del recurso, ya que no se ha aplicado; se ha hecho una cita incorrecta del mismo; lo que se ha aplicado, no al amparo de dicha norma, es la distribución de la responsabilidad, que se ha hecho a partes iguales, por entender acreditado que la causa del resultado incorrecto se debe por igual a las dos partes litigantes; pero no se ha hecho la moderación de la responsabilidad. Cuya distribución de la responsabilidad esta Sala estima que es la correcta y adecuada, a la vista de los hechos declarados probados.

    Del desarrollo de este motivo, conviene salir al paso de dos extremos. El primero, de la afirmación por el recurrente de que de la sentencia de la Audiencia Provincial se colige que califica el contrato existente entre las partes de prestación de servicios con aporte de material; no es así; la calificación correcta y así se desprende del texto antes transcrito, es de contrato de compraventa con prestaciones accesorias. El segundo: a partir del quinto párrafo se dedica exclusivamente a plantear los hechos que considera probados y analizar la prueba practicada, lo cual está fuera de la casación.

  2. - Los motivos segundo y tercero, éste, subsidiario del anterior, se refieren a la condena a esta recurrente, parte compradora, demandante en la instancia y demandada reconvencional, "Esmalteria Santa Fe, S.L." a pagar el resto del precio, pendiente de pago, a la parte vendedora "Proquimia, S.A.". Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 1124 en relación con los artículos 1544 y 1588 del Código civil y de la jursprudencia relativa a la exceptio non adimpleti contractus y a la exceptio non rite adimpleti contractus.

    La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado.

    En el presente caso, "Proquimia S.A." realizó su prestación defectuosamente y la otra parte "Esmalteria Santa Fe, S.L." dejó de pagar el resto del precio, lo que es correcto y se ajusta a la segunda de las excepciones. Pero la sentencia objeto del presente recurso (no así la de primera instancia) precisamente ha fijado una indemnización a favor de "Santa Fe" y a cargo de "Proquimia" y ha mantenido la obligación del pago del resto del precio: es decir, en definitiva, "Santa Fe" ha obtenido la reducción de su obligación al tener que pagarla, pero no en sí misma, sino compensándola con la indemnización que debe percibir de la otra parte.

    Por tanto, no se han infringido las excepciones alegadas en estos motivos de casación, sino que se ha cumplido, la segunda de ellas, y tampoco se ha infringido el artículo 1124 del Código civil del que se desprenden las mismas, regulador de las obligaciones recíprocas y ni mucho menos se han infringido los artículos 1544 y 1588, ya que, como se ha dicho, no hay otro contrato que el de compraventa con prestaciones accesorias. Así, los motivos se desestiman.

TERCERO

  1. - Los tres motivos primeros del recurso de casación que ha interpuesto la parte demandada en la instancia, vendedora, "Proquimia S.A." se refieren a la valoración de la prueba, documental y testifical (artículos 1225 y 1228 y 1248 del Código civi y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) el motivo primero, pericial (artículos 1242 y 1243 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) el segundo, carga de la prueba (artículos 1544 en relación con el 1214 del Código civil), el tercero.

    En los tres motivos se parte del mismo error, inadmisible en casación, de pretender revisar la prueba practicada, revalorar la misma, discutir la apreciación hecha en la instancia y, como se ha apuntado anteriormente, querer llevar a la casación la función de la instancia. Los hechos son inalterables en casación: en este recurso se comprueba la correcta aplicación del ordenamiento, sin revisar el soporte fáctico y sin caer en la tercera instancia (sentencia de 10 de abril de 2003), partiendo de los hechos probados en la instancia (sentencia de 14 de diciembre de 1999), sin permitirse hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 13 de septiembre de 2002). En el primer motivo se valora la prueba documental, la testifical y en el segundo la pericial, para mantener su posición y en el tercero, se cuestiona la carga de la prueba siendo así que no se ha presentado hecho alguno carente de prueba donde sea necesario aplicar el onus probandi. La nueva apreciación, como se ha dicho y repetido, no cabe en casación; error de derecho que se derive de una infracción de norma de valoración de prueba, no aparece en modo alguno. En definitiva, se ha declarado probado un cumplimiento defectuoso de la obligación por parte de esta recurrente, con una responsabilidad compartida con la otra parte; lo cual se deriva de la prueba, correctamente valorada en la instancia.

    Y en los tres motivos se llega a una conclusión jurídica, que es negar la calificación de contrato de prestación de servicios, con lo que se cae en un nuevo error: la sentencia de instancia no ha hecho tal calificación; ha expuesto su posición, en el texto antes transcrito, que no se contradice con la calificación correcta, también antes dicho, que es de contrato de compraventa con prestaciones accesorias.

    Con lo cual se concluye que no ha habido infracción de las normas sobre la valoración de las pruebas documental, testifical y pericial, ni sobre la carga de la prueba; tampoco ha habido error en la calificación jurídica, que no es la que mantiene la parte recurrente. Por ello, se desestiman los tres primeros motivos.

  2. - Los motivos cuarto y quinto del mismo recurso de casación, formulados al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren a la misma cuestión: la responsabilidad de esta parte recurrente por incumplimiento de su obligación contractual, ya que (en el motivo cuarto) se niega la existencia del contrato de prestación de servicios y por tanto se afirma que se han infringido los artículos 1124 y 1101 del Código civil y (en el motivo quinto) se discute la moderación de la responsabilidad por considerar infringido el artículo 1103 del Código civil.

    Ambos motivos deben ser desestimados. Se parte (en el motivo cuarto) de un contrato de prestación de servicios, que no ha sido declarado en la instancia y que no es aceptado por esta Sala y se sigue con la discusión de los hechos probados, que no cabe en casación; y se añade (en el motivo quinto) que se aplica indebidamente el artículo 1103 del Código civil en orden a la distribución de la responsabilidad. Sin embargo, como se ha apuntado, no hay contrato de prestación de servicios, pero sí hay cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa con prestaciones accesorias, cuyos hechos son declarados probados, de los que deriva el concepto jurídico de cumplimiento defectuoso, hechos acreditados, que, como tantas veces se ha dicho, no son objeto de discusión en casación; entre cuyos hechos acreditados se halla el nexo causal -aun compartido- entre la conducta de "Proquimia, S.A." y el resultado incorrecto del lacado. Igualmente, debe recordarse lo expuesto al tratar del recurso de la otra parte sobre la cita, en la sentencia recurrida, del artículo 1103 del Código civil que está fuera de lugar, ya que se distribuye la responsabilidad por razón de la concurrencia de concausas de una y otra parte, no por razón de moderación de incumplimiento por culpa, ya que ni se declara la culpa ni se modera en este sentido la responsabilidad.

CUARTO

  1. - Se desestima, pues, el recurso de casación formulado por "Esmalteria Santa Fe, S.L." al que se impondrán las costas causadas por su recurso, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Igualmente se desestima el recurso interpuesto por "Proquimia S.A." al que también se le impondrán las costas causadas por el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION, interpuestos por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Esmaltería Santa Fe, S.L." y por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la sociedad "Proquimia, S.A." respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 6 de abril de 1.998 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichas partes recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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