SJMer nº 4 717/2022, 1 de Julio de 2022, de Barcelona

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JMB:2022:7354
Número de Recurso52/2021

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218000283

Procedimiento ordinario - 52/2021 -MI

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Parte demandante/ejecutante: Raquel

Procurador/a: Sergi Bastida Batlle

Abogado/a: Ramón Grifoll Plandiura Parte demandada/ejecutada: IURIS SANT ANDREU,SL, Salvador

Procurador/a: Alex Martinez Batlle

Abogado/a: VERONICA JUAREZ CRUZ

SENTENCIA Nº 717/2022

En Barcelona, a 1 de julio de 2022

Objeto del proceso: Sociedades. Responsabilidad de administradores. Acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la LSC.

Magistrado Titular: don Alfonso Merino Rebollo

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Raquel demanda contra la mercantil Iuris Sant Andreu, S. L., (en adelante Iuris) y su administrador social Salvador .

SEGUNDO

Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma al demandado para que contestara en el plazo de 20 días. Mediante escrito, la demandada no contestó a la demanda por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.

TERCERO

Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de una Audiencia Previa el día 4/11/2021.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, f‌ijándose el acto de juicio, el cual quedó señalado, después de una suspensión, el día 9-6-2022.

El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso y objeto del debate.

  1. El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad a la entidad por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios y al administrador social de dicha entidad mercantil en base a la acción individual de responsabilidad.

  2. En la demanda, la actora alega, sustancialmente, que fue contratada por la entidad demandada para prestar diversos servicios como letrada en asuntos laborales. Af‌irma que la sociedad no cumplía regularmente su obligación de pago. Sostiene que una vez f‌inalizada la relación laboral le adeuda por sus servicios la cantidad de 39.624,44 euros. Asimismo, reclama dicho importe al administrador social es base a la acción individual de responsabilidad del administrador social.

  3. Frente a ello los demandados reconocen que existía una relación laboral con la actora para que ésta prestara sus servicios como letrada. Sin embargo, aducen, sustancialmente, que la cuantía mensual era de 300 euros, que las cantidades reclamadas no se adecuan a la realidad de lo sucedido y que existía un acuerdo de reconocimiento de deuda al que hay que estar, habiéndose cumplido parte del mismo. Asimismo, reconocen que se incumplió parte de los pagos, pero que este hecho estaba justif‌icado porque la actora incumplió sus obligaciones contractuales al no prestar un servicio correcto a los clientes. En relación con la acción individual de responsabilidad, se oponen al no concurrir los requisitos previstos legalmente.

SEGUNDO

Sobre la deuda de la entidad Iuris Sant Andreu, S. L.

  1. La primera cuestión objeto de controversia radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil Iuris Sant Andreu, S. L., con respecto a la actora.

  2. La relación jurídica que unía a la actora con la demandada ha sido tradicionalmente calif‌icada en el terreno jurídico de contrato de arrendamiento de servicios, encuadrable dentro del art. 1544 del Código Civil, a tenor del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por un precio cierto, como así convienen las partes hoy en litigio. Aunque el precepto no especif‌ica los servicios que pueden ser prestados debe entenderse incluidos en él los servicios de cualquier clase y jerarquía, tratándose de un contrato bilateral, consensual, conmutativo, oneroso y cuya estructura jurídica la constituye precisamente la prestación de un servicio y la contraprestación de un precio, su objeto viene determinado por la específ‌ica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio "intuitu personae" y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado y en defecto de pacto, fundamentalmente por las normas de los artículos 1.544 y 1.583 CC ( SSTS 30 marzo 92, 20 julio y 12 mayo 97).

  3. Todo ello implica que en estos contratos la prestación no se efectúa en el momento mismo de la perfección del contrato sino que la arrendataria de los servicios se obliga a ello y se compromete a llevarlos a cabo no solo en el tiempo en que rige el pacto (cuando se trata lógicamente de un arrendamiento de servicios por cierto tiempo) sino también a cumplir y ejecutar lo que asumió y a lo que estrictamente se comprometió ( STS de 24 de diciembre de 1994).

  4. Por el contrato de arrendamiento de servicios, una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto de acuerdo con el artículo 1544 del Código Civil. Lo relevante en el contrato de prestación o arrendamiento de servicios es la realización de una actividad sin tener en cuenta el resultado, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de arrendamiento de obra.

  5. Las partes reconocen ( ex art. 281.3 LEC) que la entidad Iuris había contratado a la señora Raquel para que prestara sus servicios como abogada en materia laboral, por medio del cual ésta interpretaba los asuntos que se les trasladaban por Iuris, redactaba la oportuna demanda y asistía a las vistas asumiendo la defensa de los clientes en ellas.

TERCERO

Sobre el cumplimiento de las obligaciones.

  1. En primer lugar, hay que indicar que en la contestación a la demanda, la entidad Iuris alegaba las excepciones de incumplimiento del contrato y de cumplimiento defectuoso del contrato de arrendamiento de obra para justif‌icar el impago de la cantidad reclamada por la señora Raquel .

  2. La STS Nº 298/2004, del 16 abril (ROJ: STS 2507/2004 - ECLI:ES:TS:2004:2507) indicaba sobre dichas excepciones: " Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción

    del artículo 1124 en relación con los artículos 1544 y 1588 del Código civil y de la jurisprudencia relativa a la exceptio non adimpleti contractus y a la exceptio non rite adimpleti contractus. La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a f‌in de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado ."

  3. En relación con la primera de ellas, la exceptio non adimpleti contractus, la STS Nº 772/2013, de 19 de diciembre (ROJ: STS 6635/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6635), consagra lo siguiente:

    "Como hemos recordado en otras ocasiones (Sentencia 294/2012, de 18 de mayo), esta excepción (exceptio non adimpleti contractus), que en el marco del carácter sinalagmático de las obligaciones opera como un derecho o facultad para rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida, con la consiguiente insatisfacción del acreedor, y supone una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud, requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias."

  4. Sobre la segunda, exceptio non rite adimpleti contractus, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/7/03, explicó: "... Los incumplimientos contractuales alegados y probados del recurrente, conf‌iguran la oposición a la resolución, como una "exceptio non rite adimpleti contractus", cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio, y nuevamente, con ello, de la acción resolutoria ejercitada por la contraparte, debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (conf‌igurador de la "exceptio non adimpleti contractus"), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la f‌inalidad perseguida y con la facilidad o dif‌icultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suf‌iciente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida" ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 )... ".

  5. En def‌initiva, la exceptio nom adimpleti...

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