STS 772/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución772/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medina del Campo.

El recurso fue interpuesto por la entidad Samlucisol, S.L., representada por el procurador Pedro Antonio González Sánchez.

Es parte recurrida la entidad Arteixo Telecom S.A., representada por la procuradora Dolores Martín Cantón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Dª. Nuria Hernández Coca, en nombre y representación de la entidad Arteixo Telecom, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medina del Campo, contra la entidad Samlucisol, S.L., para que se dictase sentencia:

    "por la que se condene a Samlucisol, S.L. a pagar a mi mandante la cantidad de trescientos treinta y tres mil seiscientos cuarenta y dos euros y dieciocho céntimos (333.642.18 €) en concepto de principal más los intereses moratorios que devengue la expresada cantidad desde el vencimiento de la obligación de pago, así como la totalidad de las costas causadas en este procedimiento.".

  2. La procuradora Pastora Gallego Carballo, en representación de la entidad Arteixo Telecom, S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Medina del Campo dictó Sentencia con fecha 16 de noviembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimando, la demanda presentada por la procuradora Sr. Hernández Coca, en nombre y representación de Arteixo Telecom, S.A. contra Samlucisol S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada, de las pretensiones ejercitadas contra ella, imponiendo las costas a la parte demandante.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Arteixo Telecom S.A.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, mediante Sentencia de 26 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Arteixo Telecom, S.A. debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Medina del Campo y condenamos a Samlucisol S.L. a que pague a la actora 192.147,31 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

    No hacemos expresa condena en costas en ninguna de las instancias.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  5. La procuradora Filomena Herrera Sánchez, en representación de la entidad Samlucisol, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción del art. 216 LEC y art. 218.1 LEC .

    1. ) Infraccion del art. 465.5 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española .

    2. ) Infracción del art. 426.2 de la LEC en relación con lo dispuesto en el art. 465.5 de la LEC .

    3. ) Infracción del art. 24.1 de la Constitución Española .

    4. ) Infracción del art. 217.1.2.3 y 7 de la LEC .

    5. ) Infración del art. 24.1 en relación con el art. 120.3, ambos de la Constitución .

    6. ) Infracción del art. 24 de la Constitución Española .".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción de los arts. 1593 y 1258 del Código Civil .

    7. ) Infracción de los arts. 1258 , 1100 y 1124 del Código Civil y art. 1154 del mismo Texto Legal .".

  6. Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2011, la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Samlucisol, S.L., representada por el procurador Pedro Antonio González Sánchez; y como parte recurrida la entidad Arteixo Telecom S.A., representada por la procuradora Dolores Martín Cantón.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 29 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal de SAMLUCISOL, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 45/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 965/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medina del Campo.".

  9. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Arteixo Telecom S.A., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    En el año 2007, la demandante, Arteixo Telecom, S.A. (en adelante, Arteixo), fue contratada por la demandada, Samlucisol, S.L. (en adelante, Samlucisol), para la construcción de una planta de energía solar fotovoltaica en la finca denominada "La Serena", en la parcela 3ª del polígono 3 del término municipal de Artaquines. El contrato se pactó con la modalidad "llave en mano" y el precio convenido fue de 760.000 euros, más el 16% IVA (en total 881.600 euros).

    Del precio convenido la demandada ha pagado 746.533,7 euros.

  2. Arteixo interpuso una demanda en la que afirmaba que el precio de la obra era 960.880,03 euros y reclamaba la suma que a su juicio la demandada restaba por pagar, 333.642,18 euros.

    En su contestación a la demanda, la demandada adujo que la obra se contrató a un precio alzado, de 760.000 euros más IVA, y reconoció que de este precio adeudaba la suma de 108.404,38 euros. Pero excepcionó el incumplimiento del contrato por parte de la demandante, para justificar la falta de pago.

  3. La sentencia dictada en primera instancia, después de entender que la obra se contrató a un precio alzado, 760.000 euros más IVA, acoge la excepción formulada por la demandada, al apreciar que existió un cumplimiento parcial de la obligación asumida por la demandante, ya que dejó de proporcionar a la demandada la documentación necesaria, requerida por el Ayuntamiento para otorgar la licencia de apertura y no dió solución a una avería ocurrida en la instalación.

    Recurrida la sentencia por Arteixo, la Audiencia argumenta lo siguiente: i) el precio de la obra se pactó a un tanto alzado y era 760.000 euros, más el 16% IVA (en total 881.600 euros); ii) del precio convenido la demandada había pagado 746.533,7 euros, por lo que se adeudaban 135.066,3 euros y no 108.404,38 euros; iii) el coste se incrementó en 57.081,01 euros, por causas ajenas a la contratista y sí imputables a la propiedad; iv) si bien se había pactado la entrega de un sistema informático de seguimiento y no se entregó, no se descuenta el precio convenido porque no se ha acreditado su valor. Por todo lo cual la Audiencia estima el recurso de apelación y condena a la demandada a pagar la suma de 192.147,31 euros.

  4. Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial, la demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal

  5. Formulación de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto . Los tres primeros motivos se amparan tanto en el ordinal 2º como en el 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia y por vulneración en el proceso civil del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , a la tutela judicial efectiva.

    En el motivo primero se argumenta que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los arts. 216 y 218 LEC , porque sin que hubiera mediado petición alguna por las partes, concluye que lo abonado por Samlucisol era 746.533,7 euros en vez de 773.195,62 euros, y por lo tanto lo que se adeuda, respecto del precio pactado era 135.066,3 euros en vez de 108.004,38 euros. La recurrente argumenta que si bien en la contestación se afirmó, por un error, que habían abonado 746.533,7 euros (IVA incluido), en la audiencia previa rectificó el error y manifestó que había adeudado más, 773.195,63 euros (IVA incluido), por lo que solo adeudaba 108.004,38 euros. De esta alegación se dio traslado a la demandante, quien manifestó su conformidad, por lo que este extremo no era controvertido. Con ello la sentencia recurrida habría infringido los principios dispositivo y de aportación de parte, contenidos en la previsión del art. 216 LEC , y la exigencia de congruencia del art. 218.1 LEC .

    Sobre la base de la misma circunstancia, que la sentencia de apelación entiende que la cantidad pagada por la demandada era inferior a la que las partes aceptaron en la audiencia previa, el recurso formula el segundo motivo . Se denuncia que la sentencia vulnera lo dispuesto en el art. 465.5 LEC porque, sin haberse discutido ni planteado en el recurso de apelación, la sentencia de apelación concluye que la suma pagada era inferior a la aceptada en la audiencia previa.

    El motivo tercero argumenta que la sentencia de apelación vulnera lo dispuesto en el art. 426.2 LEC , en relación con el art. 465.5 LEC , al desconocer que en la audiencia previa quedó rectificado el error padecido en el hecho cuarto del escrito de contestación a la demanda.

    El cuarto motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración en el proceso civil del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Se añade en el desarrollo del motivo que la sentencia dictada en segunda instancia vulnera el art. 24 CE , al realizar una valoración irracional y arbitraria del resultado de la prueba documental y pericial practicada, ha producido indefensión a la demandada.

    Procede estimar el primer motivo por las razones que exponemos a continuación. La estimación del primer motivo hace innecesario entrar a resolver los motivos segundo, tercero y cuarto.

  6. Estimación del primer motivo . En la audiencia previa, la demandada rectificó el importe de lo pagado por ella con cargo al precio fijado a un tanto alzado por las obras contratadas para la instalación de la planta fotovoltaica (881.600 euros IVA incluido). En la contestación a la demanda, la demandada había afirmado que ya había pagado 746.533,7 euros (IVA incluido) y en la audiencia previa rectificó el error y manifestó que había pagado más, 773.195,63 euros (IVA incluido), por lo que solo adeudaba 108.004,38 euros. Este hecho fue aceptado por la demandante, con el consiguiente efecto de que quedó incontrovertido. Sin perjuicio de que sí fuera objeto de controversia si, como afirmaba la demandante, se habían realizado trabajos no presupuestados o afectados por aquella fijación del precio a un tanto alzado, y si, como afirmaba la demandada, había existido un incumplimiento de la demandante que justificara la falta de pago del precio pendiente de pago.

    Por esta razón, cuando la sentencia argumenta que el precio pagado no fue 773.195,63 euros (IVA incluido), sino 746.533,7 euros (IVA incluido), incurre en un defecto de falta de congruencia respecto de la diferencia, ya que este extremo no era objeto de controversia. Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En nuestro caso, aunque la extralimitación afecta sólo a una cuantía de 26.661,93 euros, y pueda quedar diluida en el importe total al que, finalmente, fue objeto de condena la demandada (192.147,31 euros), el tribunal de apelación se ha pronunciado sobre algo que no se discutía y lo ha hecho para estimar que la demandada había pagado menos de lo que las partes estaban de acuerdo que había pagado, y por lo tanto para incrementar el importe objeto de condena.

    El efecto de la estimación de este motivo es anular parcialmente la sentencia respecto de este pronunciamiento, que tiene como efecto que se entienda reducido el importe objeto de condena a 165.485,38 euros. Sin perjuicio de lo que pueda llegar a resultar del análisis de los siguientes motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

    Motivos quinto y sexto del recurso extraordinario por infracción procesal

  7. Formulación del motivo quinto . Este motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en cuanto infringe lo dispuesto en los apartados 1 , 2 , 3 y 7 del art. 217 LEC , porque invierte el carga de la prueba, al hacer recaer sobre la demandada el deber de aportar al proceso un documento que no obra en su poder, en concreto, el anexo al que se refiere el párrafo segundo de la sentencia, así como que no se han producido aumentos de obra respecto de la contratada a precio alzado.

    Procede desestimar este motivo por las razones que exponemos a continuación.

  8. Desestimación del motivo quinto . La desestimación del motivo viene justificada porque la sentencia recurrida no ha aplicado las reglas de la carga de la prueba, sino que ha valorado la practicada y concluido que unos determinados trabajos sí estaban incluidos dentro del proyecto de obra afectado por la fijación del precio alzado, y otros no.

    Como recuerda la Sentencia 333/2012, de 18 de mayo , "las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria". Por eso, su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal es incompatible con la impugnación de la valoración de las pruebas que se hace en el motivo siguiente, en el sexto.

    El recurso denuncia la vulneración de las reglas de la carga de la prueba respecto del siguiente hecho: si los trabajos complementarios, que la demandante ha facturado al margen de la obra convenida a un tanto alzado, se hayan o no incluidos dentro del proyecto originario. La Audiencia, aunque parece argumentar en su fundamento jurídico segundo que hubiera correspondido a la demandada aportar el anexo del contrato, en los que debería constar el proyecto y los trabajos que se comprometía a realizar Arteixo en la modalidad "llave en mano", no lo hace para aplicar a continuación las consecuencias previstas en el art. 217 LEC para el caso de no quedar acreditado aquellos hechos. Por el contrario, la sentencia recurrida, sobre la base del informe pericial aportado por la demandada, del Sr. Hugo , entra a analizar todas las partidas facturadas como trabajos complementarios, y concluye cuáles podían facturarse al margen del precio alzado. De tal forma que cifra en 57.081,01 euros (IVA incluido) la suma adeudada por este concepto.

  9. Formulación del motivo sexto . Se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , "por vulneración en el proceso civil del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en cuanto contienen en el fundamento jurídico segundo, una motivación o juicio ilógico e irracional, equivalente a inexistencia de motivación, en el sentido del art. 120.3 CE , por infracción patente de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, al haber incurrido en error patente, ostensible o notorio".

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida incurre en este vicio porque por una parte no da valor al proyecto presentado por la demandante, unido a la demanda como documento nº 2 (el proyecto de instalación de la planta fotovoltaica y su presupuesto), y al mismo tiempo exige a la demandada la presentación de tal documento, que ella misma no había impugnado. En suma, prosigue el recurso, la Sala incurre en un error patente, pues estando el proyecto de la obra incorporado a los autos, no puede afirmar que no lo estuviera, cuando ambas partes habían estado de acuerdo en que el aportado era el proyecto de la obra. Como consecuencia de ello, la Audiencia concluye que determinadas partidas debían ser pagadas por la propiedad, porque no estaban comprendidas en el proyecto sobre el que se determinó el precio.

  10. Desestimación del motivo sexto . Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , "la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias 432/2009, de 17 de junio ; 196/2010, de 13 de abril ; 495/2009, de 8 de julio y 211/2010, de 30 de marzo )". El recurso parte de una premisa falsa, para denunciar un error en la valoración de la prueba relativa a los trabajos complementarios a la obra proyectada a precio alzado, pues el tribunal de apelación conoce que con la demanda se aportó un proyecto de obra, pero este proyecto iba asociado a un presupuesto superior, que no fue el finalmente admitido. Tan sólo deja constancia de que junto a una copia del contrato, la demandada no aportó los anexos de dicho contrato, en los que debería aparecer el proyecto y el contenido de los trabajos que incluían la obra. Por otra parte, la conclusión alcanzada por la sentencia, al valorar la prueba, sobre el carácter necesario de las partidas facturadas como trabajos complementarios, al margen de que pudiera resolverse en otro sentido, ni atenta a las reglas de la lógica ni constituye un error notorio.

    Motivo séptimo del recurso extraordinario por infracción procesal

  11. Formulación del motivo séptimo . Este motivo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , "por vulneración en el proceso civil del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en cuanto establece que no está acreditado que se solicitaran los servicios de la actora y que ésta no acudiera, en la avería ocurrida en el mes de junio, valorando erróneamente las pruebas testificales (...) y documentales".

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  12. Desestimación del motivo séptimo . Resulta de aplicación la misma doctrina expuesta al introducir el fundamento jurídico 10, que se refiere al alcance de la revisión de la valoración de la prueba por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. El error se refiere a la falta de acreditación de un hecho, que para arreglar la avería en el sistema eléctrico ocurrida en el mes de junio, se requirieron los servicios de la demandante y ésta no acudió. Más que un error notorio o arbitrariedad, existe una disparidad razonable sobre la valoración de la prueba, que podría haber servido para que el tribunal de instancia llegara a una conclusión distinta de la alcanzada, pero no para justificar la nulidad de la valoración efectivamente realizada.

    Recurso de casación

  13. Formulación del motivo primero . El motivo se funda en la infracción de los arts. 1593 y 1258 CC y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 31 de marzo de 1982 y 10 de octubre de 2003 . La infracción se habría producido porque la sentencia "establece que no se encuentran comprendidas en la obra ejecutada las partidas que se reclaman en concepto de sobrecoste o aumentos de obra, cuando dichos elementos habrían de haberse incluido en el precio alzado, si se hubiera aplicado correctamente lo dispuesto en el art. 1593 CC , que contiene el principio de invariabilidad del precio en las obras ajustadas a un tanto alzado, o llave en mano".

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  14. Desestimación del motivo . Cuando existe el compromiso de realizar la obra por un "precio alzado", en principio, el coste superior debe imputarse a cargo de la contratista, conforme a la regla contenida en el art. 1593 CC , salvo que exista un "cambio" en el proyecto, que no sea una diferencia de costes respecto de los previstos en el contrato, pues corresponde al contratista soportar "el riesgo insito en su actividad industrial". La característica esencial del concepto de "precio alzado" es la invariabilidad. La posible imputación del coste real de la obra al dueño supondría imponerle un precio indeterminado y ello contravendría la esencia de lo pactado.

    Pero el recurso más que cuestionar la interpretación del art. 1593 CC , lo que cuestiona es una apreciación de hecho ajena al recurso de casación, si los trabajos realizados en relación con la partida "suplemento por cambio de seguidor", constituían un aumento de obra. Desde el momento en que en la instancia se ha acreditado la existencia de estos trabajos complementarios y su cuantificación, no cabe ahora en casación, con el pretexto de una inaplicación del art. 1593 CC , revisar la prueba practicada sobre aquellos trabajos. En este mismo sentido nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( Sentencias 809/2009, de 15 de diciembre , y 246/2008, de 14 de marzo ).

  15. Formulación del segundo motivo . El motivo se basa en la infracción de los arts. 1258 , 1100 y 1124 CC , así como del art. 1154 CC , y la jurisprudencia que los interpreta en relación con la excepción " non rite adimpleti contractus ". Esta infracción se habría producido porque reconoce el incumplimiento de la demandada, pero no extrae de dicho incumplimiento las consecuencias adecuadas.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  16. Desestimación del motivo . Conviene recordar que la demandada, en su contestación a la demanda, argumentó que las cantidades adeudadas con respecto del precio convenido no le eran exigibles porque la contratista había incurrido en tres incumplimientos: la falta de entrega del sistema informático de seguimiento de la producción, la falta de asistencia cuando durante el periodo de garantía se comunicó a la demandada la existencia de un problema eléctrico y que la cartografía del proyecto no coincidía con el emplazamiento real de la finca. En puridad, la contestación invocó la existencia de estos daños como si se tratará de la excepción de incumplimiento contractual ( non adimpleti contractus ), pues lo que pretendió fue que no le fuera exigible la parte del precio que quedaba pendiente de pago. En ningún momento pidió que se dedujera de este precio pendiente de pago, el valor de los daños y perjuicios derivados de los incumplimientos denunciados. Consiguientemente, tampoco precisó en que consistían los daños, ni mucho menos los cuantificó, ni practicó prueba para ello.

    En este contexto, la sentencia de la audiencia, que advirtió dos incumplimientos (el del sistema informático de seguimiento y la adecuación de la cartografía del proyecto a lo realizado), como no afectaban a obligaciones básicas y se encontraban en un momento liquidatorio de la relación contractual, entendió que no justificaban la negativa al pago y no procedió a deducir del precio reclamado el valor de los daños y perjuicios derivados de estos incumplimientos, porque la demandada no había aportado elementos suficientes para determinarlo.

    De acuerdo con lo anterior, no puede imputarse a la sentencia recurrida que no haya aplicado las consecuencias legales a los incumplimientos detectados.

    La sentencia recurrida procedió correctamente cuando no dio a los incumplimientos advertidos el tratamiento propio de la excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ). Como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), esta excepción ( exceptio non adimpleti contractus ), que en el marco del carácter sinalagmático de las obligaciones opera como un derecho o facultad para rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida, con la consiguiente insatisfacción del acreedor, y supone una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud, requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. En nuestro caso, los dos incumplimientos acreditados en la instancia no afectan a obligaciones básicas, sino de prestaciones accesorias o complementarias, y, más bien, tienen la consideración de cumplimiento defectuoso.

    Esta excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación e incumplimiento de obligaciones accesorias no podía justificar la inexigibilidad de la obligación de pago del precio pendiente de satisfacción, sino que se dedujera de este precio pendiente de pago el valor de los daños y perjuicios derivados de estos incumplimientos, al amparo de lo previsto en el art. 1101 CC . Pero para ello, la demandada debía haber practicado alguna prueba que permitiera determinar y valorar estos daños y perjuicios, lo que no ha hecho.

    Costas

  17. Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa condena en costas.

    Desestimamos el recurso de casación, imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Samlucisol S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (sección 3ª) de 26 de mayo de 2011, que conoció del recurso de apelación (rollo núm. 45/2011 ) formulado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medina del Campo de 16 de noviembre de 2010 (juicio ordinario núm. 965/2009). En consecuencia, ciframos el importe de la condena contenida en la sentencia recurrida en 165.485'38 euros, sin que proceda hacer expresa condena en costas.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Samlucisol S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (sección 3ª) de 26 de mayo de 2011, que conoció del recurso de apelación (rollo núm. 45/2011 ) formulado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medina del Campo de 16 de noviembre de 2010 (juicio ordinario núm. 965/2009). E imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de 2015 (Roj: STS 3150/2015, recurso 1680/2013 ), 21 de abril de 2015 (Roj: STS 1531/2015, recurso 723/2013 ), 19 de diciembre de 2013 (Roj: STS 6635/2013, recurso 1632/2011 ), 12 de julio de 2012 (Roj: STS 5051/2012, recurso 2046/2009 ) y 11 de enero de 2012 (Roj: STS 235/2012, recurso 130......
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