STSJ Galicia 5942/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:8426
Número de Recurso2945/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5942/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0006238

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002945 /2015 . BC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001225 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña NOROESTE DE VALOR ASOCIADOS SL, Julia

ABOGADO/A: DAVID NUÑEZ BONOME, JOSE MANUEL LIAÑO PEDREIRA

RECURRIDO/S D/ña: NUEVA ORGANIZACION Y VALOR AÑADIDO SL, VINCI INNOVACION Y

SERVICIOS SL

ABOGADO/A: DAVID NUÑEZ BONOME, DAVID NUÑEZ BONOME

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002945/2015, formalizado por el LETRADO D. DAVID NUÑEZ BONOME Y POR EL LETRADO D. JOSE M. LIAÑO PEDREIRA, en nombre y representación de NOROESTE DE VALOR ASOCIADOS SL, Julia, respectivamente, contra la sentencia número 488 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001225 /2013, seguidos a instancia de Julia frente a NOROESTE DE VALOR ASOCIADOS SL, NUEVA ORGANIZACION Y VALOR AÑADIDO SL, VINCI INNOVACION Y SERVICIOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Julia presentó demanda contra NOROESTE DE VALOR ASOCIADOS SL, NUEVA ORGANIZACION Y VALOR AÑADIDO SL, VINCI INNOVACION Y SERVICIOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 488 /14, de fecha dos de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La trabajadora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la codemandada "Noroeste de Valor y Asociados, S.L." desde el 5 abril 2002, con categoría profesional consultor y salario 1.770,45 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras. La actora es socia de las empresas codemandada con el 10% de las participaciones sociales "Noroeste de Valor y Asociados, S.L.".

Segundo

Con fecha 15 diciembre de 2004 se creó la empresa "Nueva Organización" y "Valor Añadido" y el 9 mayo 2011 "Noroeste de Valor Asociados, S.L.". Tercero.- "Noroeste de valor y asociados" tiene como objeto la prestación de servicios externos de consultoría y domicilio Oleiros, Avd. Che Guevara 46, bajo. "Nueva Organización" y -"Valor Añadido, S.L." tiene como objeto servicios de formación, gestión medioambiental, desarrollo e implantación de tecnologías de la información y comunicación y domicilio social en C/ Sor Joaquina 4, entreplanta A de A Coruña. "Vinci Innovación y Servicios, S.L." tiene la misma dirección que la primera y objeto social actividades de racionalización y optimización de procedimientos y de sistemas de gestión y labores de seguridad y protección de información. Cuarto.-Desde el año 2012 la empresa viene retrasándose en el pago, adeudando a fecha de la presentación de la demanda las extraordinarias de 2012, la extra de julio de 2013 y 4 meses más, según desglose del hecho segundo de la demanda. Quinto.- El mismo día de la presentación de la demanda de extinción de la relación laboral por incumplimiento de obligaciones empresariales, se le notificó a la actora carta de despido por causas económicas, con fecha de efectos 29 noviembre 2013 y sin puesta a disposición de cantidad alguna alegando la situación económica de la empresa. Sexto.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con resultado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente las demandas que en materia de RESOLUCION DE CONTRATO y DESPIDO han sido interpuestas por la actora contra "Nueva Organización y Valor añadido, S.L.", "Vinci Innovación y Servicios, S.L." y Noroeste de Valor Asociados, S.L.", y acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas Vinci Innovación y Servicios, S.L." y "Noroeste de Valor Asociados, S_L., debo declarar y declaro improcedente el despido del que fue objeto el 14 de noviembre 2013 y además extinguida la relación laboral que los vinculaba a fecha de hoy, condenando a la demandada "Nueva Organización y Valor Añadido, S.L.", al abono de una INDEMNIZACIÓN de 33.222,27 #. En fecha 04/10/14 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva decía: «Que ha lugar a la corrección del error material y en el hecho probado primero rectificar y hacer constar que el nombre de la empresa creada el 9 de mayo de 2011 es "Vinci Innovación y Servicios, S.L." y en el fallo donde dice "acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas "Vinci Innovación y Servicios, S.L." y `Noroeste de Valor Asociados, S.L." y condenando a la demandada "Nueva Organización y Valor Añadido, S.L.", debe decir "acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas "Vinci Innovación y Servicios, S.L." y "Nueva Organización y Valor Añadido, S.L." y condenando a la demandada "Noroeste de Valor y Asociados, S.L. ", manteniéndose íntegro el resto del fallo». En fecha 12/11/14 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva decía: «No ha lugar a las aclaraciones solicitadas, manteniéndose la Sentencia y el Auto aclaratorio en su integridad».

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones a debatir . Recurren la Sentencia de Instancia tanto una de las empresas condenadas (Noroeste de valor asociados, SL) como la trabajadora, la empresa solicita -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 218 LEC, 238.3 y 240 LOPJ, 97 LJS y 24 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículos 50.1.b ) y c ), 53.1.b ), 51.1.c ), 52.c ) y 53 ET . Mientras que la actora ha instado-por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciado -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 1.2, 43 y 44 ET (en cuanto a la existencia de un grupo de empresa); y de los artículos 5.c) Convenio número 158 de la OIT y artículo 4.2.g) ET .

SEGUNDO

Motivo de nulidad. 1.- La primera cuestión que habremos de responder es la posible concurrencia de una nulidad de la resolución recurrida por incongruencia interna, como pretende la empresa recurrente, que -lo adelantamos- no concurre a todas luces, quizás parquedad, incluso, se puede presentar incompleto el relato fáctico o, a lo más, ciertos errores aritméticos fácilmente corregibles, pero ningún motivo para justificar su anulación en base a una incongruencia (sea omisiva sea desviacional). En este ámbito debemos partir de que la nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03 -; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -), algo que aquí -reiteramos- no concurre.

  1. - En cuanto a la incongruencia por exceso, extra petita o desviacional, seguiremos el criterio que hemos repetido en tantas Sentencias (por todas, SSTSJ Galicia 20/07/15 R. 2029/15, 12/06/15 R. 138/14, 05/02/15 R. 365/13, 30/01/14 R. 3609/13, 10/10/13 R. 2246/13, etc.), pues, ante todo, no podemos olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso [ STC 186/2001, de 17/Septiembre, F. 6, por todas] ( STC 218/2004, de 29/Noviembre, F. 2; y STS 08/11/06 -rco 135/05 -). Mientras que la incongruencia entraña una vulneración de aquel derecho siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC -con otras muchas precedentes- 136/1998, de 29/Junio ; 215/1999, de 29/Noviembre ; 182/2000, de 10/Julio ; 05/2001, de 15/Enero ; 172/2001, de 5/Mayo ; 91/2003, de 19/Mayo ; 92/2003, de 19/Mayo ; 218/2003, de 15/Diciembre ; y SSTS 25/04/06 -rcud 147/05 -; 08/11/06 -rcud 135/05 -; 27/09/07 -rco 37/06 -; 16/12/09 -rco 72/09 ; 17/07/13 -rco 2350/12 -; y 26/03/14 -rco 158/13 -).

    El vicio de incongruencia se ha definido como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/Mayo ; 136/1998, de 29/Junio ; 29/1999, de 8/Marzo ; 113/1999, de 14/Junio ; 124/2000, de 16/ Mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10/Julio ; 172/2001, de 19/Julio ; 91/2003, de 19/Mayo ; 114/2003, de...

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