STSJ Galicia 5065/2013, 13 de Noviembre de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Noviembre 2013 |
Número de resolución | 5065/2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2010 0005762 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002084 /2011 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001140 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s: Abilio
Abogado/a: JOSEFA LOZANO LAGE
Procurador/a: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Recurrido/s: TRAVELLING STONE,SL
Abogado/a: LINO ROMERO ALONSO
Procurador/a: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de Noviembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2084/2011, formalizado por Abilio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 1140/2010, seguidos a instancia de Abilio frente a TRAVELLING STONE,SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Abilio presentó demanda contra TRAVELLING STONE,SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Febrero de dos mil once .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante Don Abilio ha prestado servicios para la empresa TRAVELLING STONE SL desde el 1 de julio de 2008, con la categoría profesional de conductor y un salario de 1.359'67 # incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Cesó el 30 de septiembre de 2010 por despido objetivo.
El demandante prestaba servicios con un horario irregular, comenzando su jornada habitualmente a las 199 horas y descansando dos días a la semana. Usualmente se paraba una hora, al menos, para cenar, en un local concertado con la empresa para abonar la comida que se consumiera. TERCERO.- El demandante reclama un total de 10.026 # por horas extra, devengadas durante 207 días desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 8 de septiembre de 2010, generando un total de 1.033 horas extra, con un valor de 9'71 # para cada una de ellas. CUARTO.- La empresa adeuda al trabajador la cantidad de 2.591'27 # en concepto de plus de nocturnidad recogido en el Convenio Colectivo y el salario del mes de septiembre de 2010. QUINTO.- El trabajador percibió en mano, por encima de la nómina, la cantidad de 1.266'60 #, durante el período reclamado, por trabajos realizados. SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 5 de octubre de 2010, la misma tuvo lugar el día 20 de octubre de 2010, con el resultado de sin efecto.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Abilio, debo condenar y condeno a la empresa TRAVELLING STONE SL a que abone al demandante la cantidad de 3.334'64 #.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el actor la Sentencia estimatoria en parte de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 88 LPL en relación con los artículos 24.1 y 2, y 25 CE ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 35.5 ET y 217 LEC .
1.- Por razones sistemáticas, hemos de comenzar analizando el alegado motivo de nulidad, que servirá -además- para responder en parte el «motivo cuarto». Se articula el motivo bajo la argumentación de que se ha denegado injustificadamente determinada prueba y por no acordarse -tal y como se solicitó- como Diligencia para mejor proveer, y que ello le ha originado una indefensión efectiva. Su examen precisaría de unas previas pinceladas acerca de la tutela judicial efectiva y la utilización de los medios de prueba, previas a su estudio en este caso (apuntados ya en las SSTSJ Galicia 08/03/13 R. 25/13, 25/11/10
R. 980/07, 21/06/10 R. 5597/06, 14/05/10 R. 936/10, 16/04/10 R. 5526/09, etcétera). Como han señalado las SSTC 293/2000, de 11/Diciembre, y 42/2002, de 25/Febrero F. 3, a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Por otro lado, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991, de 14/Marzo ; y 30/1986, de 20/Febrero ; citada por la STC 73/2001, de 26/ Marzo ) sin que ello implique, por lo demás, «desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional» ( SSTC 59/1991, de 14/ Marzo ; 73/2001, de 26/Marzo ).
En suma, insiste esta última Sentencia, «la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo» ( STC 183/1999, de 11/Octubre ; SSTC 170/1998, de 21/Julio ; 37/2000, de 14/Febrero y 246/2000, de 16/Octubre, entre otras muchas).
En principio, podría considerarse que el juicio de pertinencia de la prueba, entendida ésta como la relación entre los hechos que se pretenden probar y el thema decidendi debería regirse por el favor libertatis
, al estar afectado un derecho fundamental, y así, la denegación judicial debería ir referida a las pruebas manifiestamente impertinentes. Sin embargo, en la doctrina constitucional, la importancia de la «pertinencia» de la prueba inadmitida, o no practicada, cede en un primer momento en favor de determinar la «relevancia» de la prueba denegada, concepto diverso, y al que no se refiere el artículo 24.2 CE . Por tanto, el control constitucional sobre la decisión judicial sólo se...
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