STSJ Galicia , 10 de Mayo de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:2812
Número de Recurso489/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0006017

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000489 /2019 CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001190 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Africa

ABOGADO/A: JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000489 /2019, formalizado por el letrado José Miguel López Pérez, en nombre y representación de Africa, contra la sentencia número 330 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001190 /2016, seguidos a instancia de Africa frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Africa presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 330 /2018, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, por la ue se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Africa, solicitó día 110-15 ante el organismo demandado valoración de grado de minusvalía, dictándose Resolución el día 28-6-16 otorgando un grado de minusvalía del 23%.

SEGUNDO

El Equipo de Valoración de A Coruña, dependiente del organismo demandado, emitió dictamen técnico el día 28-6-16, cuyas conclusiones se tienen por íntegramente reproducidas, y en el que consta el siguiente diagnóstico: cáncer de mama izquierdo. Linfedema MSI. Tendinopatía DDO manguito rotador izquierdo. TERCERO.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 24-10-16. CUARTO.-La actora padece: cáncer de mama izquierdo. Tumorectomía + vaciamiento axilar + QT + RT (2011). Linfedema grado I MSI. Tendinopatía DDO manguito rotador izquierdo. Utiliza manga y guante elástico. Pendiente de terminar tratamiento hormonal para cirugía de mama por necrosis grasa (mastectomía). Balance articular: f‌lx: 120,°, ext: 30°, abd: 90°, ad: rot int: 400, rot ext: 70°, hipoestesia en territorio accesorio de braquial cutáneo int. Incontinencia urinaria pendiente de estudios y resultados de pruebas ya realizadas y sin tratamiento por el momento, def‌inida más como una urgencia, sin agotar posibilidades terapéuticas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Africa contra la XUNTA DE GALICIA, absolviendo a esta entidad.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJSla reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 24.1 y 2 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 1 a 12, Anexo I, Cap. 1, Cap. 2 (tablas 3, 18 a 20 y 25, y tabla valores combinados), Cap. 5 (clases 2 a 3), Cap. 6, Cap. 8 [ap. G), clase 2] y Cap. 11 (clases 2 a 4) del RD 1971/1999.

SEGUNDO

1.- Comenzando por el motivo de nulidad, no se comparte, porque no puede olvidarse que la nulidad constituye "un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión" ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03 -; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -) y -en el fondo, que es lo determinante- la indefensión es una noción material, que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes, que impide o dif‌iculta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales [ SSTC 48/1984 ; 70/1984 ; 48/1986 ; 89/1986 ; y 12/1987 ].

  1. - En todo caso, el examen de la indebida denegación de la prueba pericial precisaría de unas previas pinceladas acerca de la tutela judicial efectiva y la utilización de los medios de prueba, previas a su estudio

    en este caso (apuntados ya en las SSTSJ Galicia 22/03/19 R. 4781/18, 22/06/17 R. 345/17, 27/09/16 R. 1918/16, 28/06/16 R. 4749/15, 19/05/16 R. 3935/15, 06/05/16 R. 4615/15, 31/03/16 R. 1686/15, 05/11/15

    R. 2430/15, etcétera). Como han señalado las SSTC 293/2000, de 11/Diciembre, y 42/2002, de 25/Febrero

    F. 3, a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Por otro lado, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991, de 14/Marzo ; y 30/1986, de 20/ Febrero ; citada por la STC 73/2001, de 26/Marzo ) sin que ello implique, por lo demás, "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional" ( SSTC 59/1991, de 14/Marzo ; 73/2001, de 26/Marzo ).

    En suma, insiste esta última Sentencia, "la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se...

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