STSJ Galicia , 22 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha22 Marzo 2019

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2017 0001671

RSU RECURSO SUPLICACION 0004781 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000419 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S: Faustino

RECURRIDO/S: INSS Y TGSS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4781/2018 interpuesto por D. Faustino contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE PONTEVEDRA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Faustino en reclamación de Incapacidad, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se

celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 419/17 sentencia con fecha 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

D. Faustino, con D.N.I. N° NUM000, nacido el NUM001 de 1970, está af‌iliado con el número NUM002 al Régimen General, siendo su actividad la de montador. Se inició a instancia del mismo un expediente de incapacidad permanente, siendo examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió su dictamen el día 31 de Marzo de 2017. Por resolución de fecha 6 de Abril de 2017, se denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar sus lesiones un grado suf‌iciente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, decisión frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 21-6-17.

SEGUNDO

Tiene el demandante carencia suf‌iciente, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y la base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones del demandante, es de 483,21 euros mensuales. En el dictamen emitido por el EVI f‌igura como cuadro clínico el siguiente: "síndrome fémororrotuliano izquierdo" y como limitaciones orgánicas y funcionales: "clínica crónica de gonalgia en relación a proceso degenerativo reintervenido en múltiples ocasiones". El informe médico de síntesis de fecha 27 de Junio de 2017 recoge como conclusiones: "limitación para tareas que supongan requerimientos muy intensos (sobre todo en f‌lexión mantenida) para la articulación afectada". Y como datos de la afectación actual: "En expediente consta CD con dato:; médicos (no puedo leer). Consta además informe de la MCSS de las lesiones sufridas en AT en 2013 describiendo que no existe ninguna relación entre el AT y las lesiones de la rodilla. Ref‌iere dolor en pie izquierdo tras accidente. Le explico la no aparente relación entre lo aportado de lesión de rodilla izquierda y el pie izquierdo accidentado. Dice que tiene los dedos agarrotados. Dif‌icultad para subir y bajar escaleras. Ha recibido inf‌iltraciones sin mejoría de las molestias"; y de la exploración los siguientes: "dedos pies en garra con cavo en ambos bienes.-Movilidad de ambas rodillas sin déf‌icit. Estabilidad ligamentosa. Molestias en la f‌lexión forzada. Solicito RX: realizada 21.03.2017: rodilla izquierda. Aumento de partes blandas en la zona del tendón rotuliano". Consta Informe médico de biomecánica de fecha 18 de septiembre de 2017 que concluye "el paciente presenta una disminución global de la capacidad de marcha elevada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Faustino, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de la pretensión dirigida frente a él."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 90.1 y 87.2 LJS en relación con el artículo 24 CE ), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 193 y 194 LGSS .

SEGUNDO

1.- Comenzando por el motivo de nulidad en sus dos facetas: una, denegación de prueba; y dos, la irregularidad en la inadmisión de aquélla. Ni una ni otra se comparten, porque no puede olvidarse que la nulidad constituye "un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión" ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03 -; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -) y -en el fondo, que es lo determinante- la indefensión es una noción material, que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes, que impide o dif‌iculta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales [ SSTC 48/1984 ; 70/1984 ; 48/1986 ; 89/1986 ; y 12/1987 ].

  1. - En todo caso, el examen de la indebida denegación de la prueba pericial precisaría de unas previas pinceladas acerca de la tutela judicial efectiva y la utilización de los medios de prueba, previas a su estudio en este caso (apuntados ya en las SSTSJ Galicia 31/03/2016 R. 1686/15, 05/11/15 R. 2430/15, 16/09/15 R. 793/14, 14/09/15 R. 2623/14, 09/09/15 R. 1362/14, 13/11/13 R. 2084/11, etcétera). Como han señalado las SSTC 293/2000, de 11/Diciembre, y 42/2002, de 25/Febrero F. 3, a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a

    la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Por otro lado, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991, de 14/Marzo ; y 30/1986, de 20/Febrero ; citada por la STC 73/2001, de 26/Marzo ) sin que ello implique, por lo demás, "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la...

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