STSJ Galicia , 5 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha05 Julio 2019

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2018 0001288

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001895 /2019 . BC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000416 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000 E DIRECCION001

ABOGADO/A: JESUS LAGUNA ALVAREZ

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Eva, DIRECCION002, DIRECCION002

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARIA MILAGROS VERDE CRESPO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001895/2019, formalizado por el LETRADO D. JESÚS LAGUNA ÁLVAREZ, en nombre y representación de DIRECCION000 E DIRECCION001, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de DIRECCION005 en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000416/2018, seguidos a instancia de Eva frente a FOGASA, DIRECCION000 E DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003

, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eva presentó demanda contra FOGASA, DIRECCION000 E DIRECCION001, DIRECCION002

, DIRECCION003, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

l°.- Se declara probado que Dª Eva ha venido trabajando por cuenta de la demandada, DIRECCION000 (anteriormente denominada DIRECCION001 ), con una antigüedad reconocida desde el 1 de enero de 2014, con la categoría profesional de supervisora de las camareras de piso, a jornada completa, y debiendo percibir un salario mensual de 1.449,58 euros, con prorrateo de pagas extras, prestando sus servicios en el Hotel DIRECCION004 . Desde el 1 de abril de 2018 la empresa DIRECCION000 se subrogo en la relación laboral del personal de DIRECCION002 respecto del personal al servicio de limpieza y pisos del Hotel DIRECCION004 . 2°.- La trabajadora dio a luz el día NUM000 de 2017, reincorporándose de su baja de maternidad, lactancia acumulada y disfrute de vacaciones pendientes el días 14 de marzo de 2018. 3°.- Se declara probado que el día 2 de marzo de 2018 las trabajadoras de pisos del Hotel DIRECCION004 fueron convocadas a una reunión con la representante de la empresa en Galicia, Dª Pura, a la que acudió la actora, para tratar sobre un posible aumento salarial reclamado. Sobre esta cuestión la representante de la empresa les informo que si se alcanzaba esa subida salarial lo más probable sería que tuvieran que hacer una habitación más cada una, aunque sin especificar cuándo se lograría esa mejora. 4°.- Se declara probado que el día 12 de abril de 2018 las trabajadoras de pisos del Hotel DIRECCION004 fueron convocadas a otra reunión con la representante de la empresa en Galicia, Da Pura, a la que acudió la actora, para tratar sobre un posible aumento salarial reclamado. En la reunión Da Pura comunicó a las trabajadoras que no se había conseguido el aumento de sueldo pero que igualmente tenían que hacer una habitación más al día, y dado que los ratios no se habían cumplido en marzo por no estar limpiando esa habitación de mas, la empresa les iba a descontar de la nómina esa parte como compensación. 5°.- Se declara probado que en esa reunión las trabajadoras se quejaron y se negaron a realizar un cuarto más al día. Se declara probado que la actora, como supervisora de las trabajadoras, mostró su apoyo a las reivindicaciones de sus compañeras y así se lo hizo saber a Dª Pura a la que le manifestó que no era justo que, además de no subírsele el sueldo, se les obligara a limpiar un cuarto más al día. 6°.- Se declara probado que D Pura le comunica a la actora que como supervisora tiene que convencer a las trabajadora para que cumplan las órdenes de la empresa y que en caso contrario la empresa tomara las medidas oportunas. 7°.-En fecha 24 de abril de 2018 la empresa comunicó a la trabajadora despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día, en virtud de carta de despido, por el descenso continuado en su rendimiento de trabajo durante el último mes, y el no cumplimiento de los objetivos exigidos y su negativa a cumplirlos, aportada a los autos como doc. núm. 1 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad. 8°.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. 9°.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró el 29 de mayo de 2018, con el resultado de intentado sin avenencia respecto de DIRECCION000 (anteriormente denominada DIRECCION001 ); y sin efecto respecto de DIRECCION003 y DIRECCION002 . 10°.- Resulta de aplicación a los efectos de este procedimiento Convenio Colectivo provincial de Hostelería.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima la demanda presentada a instancia de D Eva contra DIRECCION000 (anteriormente DIRECCION001 ), y en consecuencia, declara el despido nulo condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y proceda en consecuencia a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo habitual abonándole los salarios de tramitación calculados en cuantía mensual de 1.449,58 euros y a abonar una indemnización a la actora por los daños morales causados en la cuantía de 6.000 euros. Se desestima la demanda interpuesta por Da Eva contra DIRECCION003 y DIRECCION002, absolviéndolas de las peticiones contra ellas dirigidas Notifíquese a las partes la presente resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada " DIRECCION000 E DIRECCION001 ", siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada la Sentencia estimatoria de la demanda de despido, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 83.1, 85.1 y 86.4 LJS ; artículos 90 LJS y 281 a 283 LEC ; artículos 24.2 CE y 218.2 LEC ; ; artículo 183 LJS ; y artículos 120.3 CE, 248 LOPJ y 208 y 209 LEC ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 44.1 y 4 ET ; artículos 3.1.b ) y 82.3 ET y 2.3 del Código Civil ; artículos 3.1.b ) y 82.3 ET ; artículo 84.2 ET ; artículos 54.1, 54.2.e ), 55.1 y 4 ET ; artículo

55.5 ET ; y artículo 55.4 ET .

SEGUNDO

De entrada, queremos resaltar lo desordenado de un recurso en el que se mezclan los motivos de las diferentes letras del artículo 193 sin sistemática alguna; por ello, vamos a ordenarlos resolviéndolos en su orden correcto y agrupándolos, pues algunos de ellos no son más que la repetición -desde otra faceta- de la misma argumentación contemplada en otro apartado, aumentando innecesariamente el volumen del recurso y su complejidad. Por lo tanto, examinaremos, primero, los motivos de nulidad; después, las revisiones fácticas; y, finalmente, los motivos jurídicos.

TERCERO

Comenzando por los motivos de nulidad y como una consideración común, es preciso recordar que la nulidad constituye "un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión" ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03 -; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -) y - en el fondo, que es lo determinante- la indefensión es una noción material, que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales [ SSTC 48/1984 ; 70/1984 ; 48/1986 ; 89/1986 ; y 12/1987 ].

CUARTO

Entrando ya en el primero, que se funda en una posible litispendencia, debemos rechazarlo, porque tal institución no concurre, porque el hecho de que un CC -que no ha sido aplicado- haya sido impugnado y esté pendiente de resolución, máxime cuando estamos ante un proceso por despido en el que se pueden resolver todas las cuestiones que puedan afectar a sus distintos aspectos [entre ellas, el salario, artículo 104.a) LJS]. En realidad, la regla del artículo 86.4 LJS, que está en la base de la alegación de la parte recurrente para sostener la obligada suspensión, regula la posible existencia de varios procesos laborales abiertos simultáneamente que versen sobre los mismos hechos. En lógica coherencia con los principios del proceso social y con las reglas en materia de prejudicialidad (artículo 4 LJS), se rechaza que esta circunstancia puede producir la suspensión del procedimiento, con la única salvedad de los supuestos previstos en la propia LJS...

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