STSJ Galicia 4891/2019, 10 de Diciembre de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:7225
Número de Recurso4539/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4891/2019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2019 0001412

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004539 /2019 . BC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000348 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña VIAS Y CONSTRUCCIONES SA

ABOGADO/A: ANTONIO BARTOLOME MARTIN

PROCURADOR: JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL

RECURRIDO/S D/ña: Benita

ABOGADO/A: JUAN ANTONIO LOPEZ MOSQUERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004539/2019, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO BARTOLOMÉ MARTÍN, en nombre y representación de VIAS Y CONSTRUCCIONES SA, contra la sentencia número 421/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000348/2019, seguidos a instancia de VIAS Y CONSTRUCCIONES SA frente a Benita, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Benita presentó demanda contra VIAS Y CONSTRUCCIONES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 421/2019, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicio para la demandada VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A desde el día 10-10-05 ostentando la categoría profesional de diplomada-administrativa. El salario a efectos de indemnización es de 29.074,98€

SEGUNDO

La demandante desde el 1-12-17 pasa a trabajar en la obra de la UTE PRADO PORTO, de la que VIAS Y CONSTRUCCIONES participa el 67,50% y venía de las obras de la UTE ANTEQUERA. La demandante era la administrativa, Urbano Jefe de obra desde f‌inales de junio y Edmundo era el gerente de la obra y Jefe de grupo. La demandante introducía los datos de ingresos y gastos mensuales en el sistema de información económica que le daba el jefe de obra y posteriormente el jefe de grupo y en alguna ocasión el jefe de obra, agosto 2018, indicaba los datos de producción y coste con el que se cerraría el mes para lo que era necesario reducir las previsiones de determinados contratistas lo que provocaba un defecto de previsiones en los subcontratistas y proveedores afectados lo que suponía que al recibir facturas hubiera que incrementar en el cierre siguiente la previsión existente y estos cierres luego se remitían al delegado, al jefe de administración y al jefe de contabilidad. Así en Agosto las previsiones eran de -266.516,66E y no -177.526,93E; en septiembre era -643.527E y no -373.507,01E, en octubre era 955.000,33E y no -500.599,99E, en noviembre-1.121.344,88€ y no 247.633,01E, siendo a fecha de diciembre de -1.710.000E. El 5-6-18, 6-6-18 y el 13-6-18 la administrativa ya puso en conocimiento de Edmundo y el anterior jefe de obra los descuadres de mayo. Las previsiones eran de - 594.837,66E, en mayo de -590.176,73E, en junio -575.110,89€ y en julio-701833,81€. El 5-11-18 remite un correo al gerente con copia para el Jefe de administración de los cambios que el gerente había remitido y el 8-11-18 al jefe de contabilidad y jefe de administración con datos manuscritos cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido. En Enero, febrero y marzo la demandante sigue mandando correos cuyo contenido consta en autos a su gerente y al jefe de obra. El 4-9-15 la demandante remite correo al Jefe de contabilidad con cambios en la UTE ANTEQUERA. El 511-09 la demandante remite correo a Vicente en la UTE LEVANTE sobre hojas b y C y cambios. El 3-11-10 igualmente hay cambios en el coste que se remite a Jesús Manuel en la UTE LEVANTE. El 2-1-13 igualmente hay un correo a Genoveva con cambio en la UTE ANTEQUERA y en 2016 en la UTE ANTEQUERA Pedro Antonio le daba lo datos a modif‌icar. TERCERO.- El 21-3-19 se entregó a la demandante carta de despido cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos. CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO.- La UTE es adjudicataria por ADIF del tramo del AVE PRADO-PORTO. SEXTO.- El 2-5-19 se celebró conciliación frente a las demandadas, sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 3-5-19.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Benita frente a VIAS Y CONSTRUCCIONES

S.A debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 21-3-19 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la notif‌icación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 79,66 Euros o le abone la cantidad de 42.138,81E en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notif‌icación de la presente resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 101 y 102.1.c) CC del sector de la construcción y obras públicas, 5.a), 20.2, 54.2, b), d) y e), y 55.4 ET, 25 del Código de Comercio y punto 3 del RD 1514/2007.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a las modif‌icaciones fácticas:

(a) La primera, al margen de que supondría el acceso del medio de prueba al relato histórico y ello está vedado, porque ese informa puede servir de elemento de convicción para llegar -en su caso- a determinada conclusión fáctica que se halle en línea con el resto de aparato probatorio, pero está claro que ese informe no tiene cabida como tal en el relato de los hechos declarados probados -que ha de limitarse a las conclusiones judiciales y en el que no deben tener entrada los medios probatorios que puedan llevar a aquéllas-, y de incluirse entre los hechos probados ha de tenerse por no puesto ( SSTSJ Galicia 19/11/19 R. 2940/19, 23/09/19 R. 2041/19, 12/06/19 R. 619/19, 10/06/19 R. 1074/19, etc.). Al margen de ello -repetimos-, resulta intrascendente a los f‌ines del recurso la mera constancia de la existencia de un informe de auditoría y de su contenido; pues ninguna conclusión fáctica puede extraerse de ese hecho; y, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y 14/06/18 -rco 189/17; y SSTSJ Galicia 14/11/19 R. 3790/19, 19/11/19 R. 2940/19, 21/10/19 R. 2499/19, 11/10/19 R. 2414/19, 30/09/19 R. 1272/19, 19/09/19 R. 2975/19, 05/07/19 R. 1895/19, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos - controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suf‌iciente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

(b) La segunda, pese a que se trate -en def‌initiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución (pues la actora es una subordinada de los despedidos); sin embargo -así, SSTSJ Galicia 05/07/19 R. 1089/19, 23/05/19 R. 257/19, 09/05/19 R. 289/19, 08/05/19 R. 776/19, 28/02/19 R. 4341/18, 15/02/19 R. 4294/18, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unif‌icación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar def‌initivamente conf‌igurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los...

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