STSJ Galicia 4232/2021, 5 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social |
Fecha | 05 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 4232/2021 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 04232/2021
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2020 0002744
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004511 /2021 SR
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000448 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Tamara
ABOGADO/A: ANTONIO LOPEZ VILLARQUIDE
RECURRIDO/S D/ña: Íñigo
ABOGADO/A: FERNANDO MOSQUERA VICENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004511/2021, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO LOPEZ VILLARQUIDE, en nombre y representación de Tamara, contra la sentencia número 323/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000448/2020, seguidos a instancia de Tamara frente a Íñigo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Tamara presentó demanda contra Íñigo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 323/2021, de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: Dª Tamara prestó servicios para la empresa Íñigo organizando eventos en el Club de Golf de Miño desde mediados de diciembre. Segundo: En fecha 20 de enero de 2020 la demandante recibe del demandando transferencia por importe de 500 euros. Tercero: En fecha 25 de febrero de 2020 Íñigo deja un mensaje de voz en el teléfono de Da Tamara, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido y en la que se manifiesta que ha comentado a un grupo de clientes que la demandante no podrá cantar en un cumpleaños finalizando: 'Pero nada, estás dísculpadísima y que te tomes el tiempo que necesites ¿vale? (...)" Cuarto: En fecha 2 de marzo de 2020 Íñigo deja nuevo mensaje de voz en el teléfono de Dª Tamara, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que el demandado manifiesta a la actora que "...esto hay que cortarlo por lo sano..." finalizando "Yo creo que lo mejor va a ser cortar nuestra relación comercial, por llamarlo de alguna manera, por que no... Se que lo que haces me gusta, los vídeos que haces, las... que estás muy pendiente de todo, como cantas, todo, pero no me va a traer nada bueno y entonces creo que lo mejor es dejarlo ya, ahora. Entonces mañana hablamos, si te parece. Quinto: Dª Tamara se anuncia en las redes sociales como cantante y D.J. Sexto: En fecha 12 de marzo de 2020 la demandante se da de alta en el R.E.T.A, solicitando el 15 de marzo, a través de redes sociales, la cancelación de la cuota de autónomos. Séptimo: El 13 de marzo de 2020 se formula por la demandante papeleta de conciliación, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, citándose a las partes para conciliación el 25 de marzo de 2020.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Se desestima la demanda formulada por Dª Tamara frente a Íñigo por inexistencia de relación laboral, desestimándose las excepciones de falta de representación y falta de jurisdicción opuestas por Íñigo y absolviendo a este último de las pretensiones frente a él dirigidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 1.1 y 8.1 ET.
Rechazamos la revisión, porque lo que se pretende hacer constar es una inferencia particular de la recurrente y no se revela ningún error -a lo que creemos- al analizar las conversaciones y mensajes de audio; sin que pueda olvidarse que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 07/10/21 R. 3583/21, 24/09/21 R. 2644/21, 08/09/21 R. 1115/21, 06/07/21 R. 2282/21, 21/06/21 R. 3891/20, etc.). Además, podría traerse a colación la doctrina que indica que éste es un proceso extraordinario y en supuestos de afirmada -por la decisión recurrida- distorsión entre la verdad material y la formal [el documento, que constituye un posible
pantallazo del servicio de mensajería WhatsApp, no reproduce la realidad], no puede invocarse como prueba desvirtuadora de la afirmación o creencia judicial -o en su caso del fraude- la constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada se declara -explícita o implícitamente- la Sentencia de Instancia. Tales documentos tan sólo resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo -justamente por ello- el presupuesto de la discordancia declarada probada, sin que -por lo mismo- puedan en forma alguna ser considerados como demostrativos de que no existe la realidad contraria -o fraudulenta, en su caso- que tiene por acreditada el Magistrado (por todas, SSTSJ Galicia 10/12/19 R. 4539/19, 14/12/17 R. 2522/17, 17/11/16 R. 29/06/ 16 R. 4751/15, 30/05/16 R. 4086/15, etc.).
Al margen de todo lo anterior, resulta que era la parte la que debería haber exigido el volcado de los datos de su terminal, pero ya hemos despejado en nuestras SSTSJ Galicia 06/07/21 R. 2282/21, 16/04/21 R. 754/21 y 28/01/16 R. 4577/15 la posibilidad de emplear un WhatsApp (texto del servicio de mensajería instantánea), como medio documental hábil para fundamentar la revisión fáctica en suplicación, ello solamente puede producirse bajo determinadas condiciones que aquí no concurren. Porque exigíamos: « En otras palabras, no sólo es un medio de prueba válido, pese a no contemplarse en la LJS, sino que ya ha tenido plasmación normativa; no obstante lo cual, habría que cumplir una serie de reglas. Porque, para considerar una conversación de WhatsApp como documento -a los fines del proceso laboral-, sería preciso que se hubiese aportado no sólo la copia en papel de la impresión de pantalla o, como se denomina usualmente, "pantallazo" [...], sino una transcripción de la conversación y la comprobación de que de que ésta se corresponde con el teléfono y con el número correspondientes. Esto podría haber conseguido a través de la aportación del propio móvil [...] y solicitando que, dando fe pública, el LAJ levante acta de su contenido, con transcripción de los mensajes recibidos en el terminal y de que éste se corresponde con el teléfono y con el número correspondientes; o, incluso, mediante la aportación de un acta notarial sobre los mismos extremos. Apurando nuestras consideraciones sobre la prueba de mensajería instantánea y con fines esclarecedores, para que aceptemos como documento una conversación o mensaje de este tipo (algo diferente a su valor probatorio) podríamos establecer cuatro supuestos: (a) cuando la parte interlocutora de la conversación no impugna la conversación; (b) cuando reconoce expresamente dicha conversación y su contenido; (c) cuando se compruebe su realidad mediante el cotejo con el otro terminal implicado (exhibición); o, finalmente, (d) cuando se practique una prueba pericial que acredite la autenticidad y envío de la conversación, para un supuesto diferente de los anteriores». Circunstancias que aquí no están presentes, dado que la parte demanda ha impugnado dicha prueba -sin que ello la remita al artículo 86 LJS, pues no son documentos en sentido tradicional- y no se ha producido este cotejo, que - en su caso- la parte debería haber exigido, dado que una cosa es la admisión de la prueba y otra muy distinta su valoración (credibilidad).
De entrada, la mera cita de los artículos 1.1 y 8.1 ET solo comportarían -en caso de estimarse su infracción- considerar que la relación es laboral y no mercantil o civil, pero, al no existir denuncia correspondiente a un precepto que regule las consecuencias anudadas a un teórico despido (sería el artículo 55 ó 56 ET), ninguna consecuencia se produciría en definitiva, dado que no se podría acceder a lo planteado en el suplico del recurso, al no existir un motivo interrelacionado con él y, por lo tanto, se podría rechazar el recuso sin más.
1.- A mayor abundamiento, esta Sala quiere -ante todo- recordar que el carácter improrrogable de la jurisdicción ( artículo 9.6 LOPJ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan (para todas, STSJ Galicia 06/07/21 R. 2268/21, 05/11/20 R....
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