STSJ Galicia , 9 de Mayo de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:2723
Número de Recurso289/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0002130

RSU RECURSO SUPLICACION 0000289 /2019

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000421 /2017

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S: Salvadora Sonsoles

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 289/2019 interpuesto por DÑA. Salvadora contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Salvadora en reclamación de Jubilación, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista,

habiéndose dictado en autos núm. 421/17 sentencia con fecha 10 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primero

Dª. Salvadora, tiene reconocida por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos del 1 de octubre de 2.009, pensión de jubilación con prorrata a cargo de España y Venezuela, a razón del 21,41% con cargo a España, sobre una base reguladora de 688,83 €. Dª. Salvadora, es titular de pensión de "vejez", con cargo al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, no percibiendo ningún ingreso de Venezuela desde enero de 2.016.

Segundo

Por Dª. Salvadora, solicitó el 6 de febrero de 2.017, ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social la reposición de los complementos mínimos, que fue denegado por Resolución de 21 de febrero de 2.017 por tener reconocida una pensión de la Seguridad Social de Venezuela, que ascendía a razón de 19.131,41€ en el año 2.016, y a razón de 51.728,60 € anuales en el año 2.017.

Tercero

Por Dª. Salvadora, se formula reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 27 de marzo de 2.017, de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Cuarto

Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Salvadora, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, y debo declarar y declaro el derecho de Dª. Salvadora

, a percibir el complemento a mínimos de la pensión de jubilación que tiene reconocida Dª. Salvadora, en la cuantía y con los efectos que legalmente procedan, y debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar a la demandante la prestación indicada, con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan, con efectos del 6 de noviembre de 2016."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la benef‌iciaria la estimación parcial de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 53 LGSS, en relación con la DA Cuarta y artículo 6.9 RD 1170/15, artículo 40 PAC y 129 LGSS .

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a la adición planteada, aunque se trate -en def‌initiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia -28/02/19 R. 4341/18, 15/02/19 R. 4294/18, 20/12/18 R. 3201/18, 09/11/18 R. 2144/18, 08/11/18 R. 2262/18, 27/09/18 R. 1721/18, 18/09/18

R. 1673/18, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unif‌icación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar def‌initivamente conf‌igurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, se acepta la revisión y se añadirá al f‌inal del ordinal primero "la resolución de 01/10/06 le asignó complemento a mínimos y por residencia".

TERCERO

1.- La censura no puede llegar a mejor puerto (ya lo hemos resuelto en otras ocasiones, para todas, STSJG 10/04/19 R. 4528/18 ), porque la base de su solicitud se funda en que el INSS comete un error al abonar el complemento por mínimos previamente reconocido en atención a determinados pagos de Venezuela, que dejó de atender, lo que permite aplicar la excepcionalidad prevista para errores en la retroacción de las pensiones. Sin embargo, queremos advertir que dicho planteamiento inasumible, porque los términos del artículo 53.1 LGSS /15 -aplicable a este caso- son claros e inaplicables al presente en el...

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