STSJ Galicia , 5 de Julio de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:4288
Número de Recurso1013/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0005674

RSU RECURSO SUPLICACION 0001013 /2019

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001124 /2017

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S: Camino Romualdo

RECURRIDO/S: INSS Y TGSS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1013/2019 interpuesto por DÑA. Camino contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Camino en reclamación de Jubilación, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1124/17 sentencia con fecha 17 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO: El 18 de abril de 2017 la demandante presentó solicitud de reconocimiento de complemento por mínimos. Por resolución del INSS con fecha de salida 28 de abril de 2017 se deniega su solitud por tener la actora reconocida una pensión de la seguridad social de Venezuela, entendiendo que por tanto sus ingresos superaban el límite de ingresos anuales establecidos para tener derecho al complemento por mínimos, considerando el INSS que el hecho de que la seguridad social venezolana no abone las prestaciones reconocidas no puede suponer que dicha obligación tenga que ser asumida por la seguridad social española. Se da por reproducida la citada resolución. (Acreditado por el expediente administrativo).

TERCERO

La demandante tiene reconocida la pensión de invalidez por la seguridad social de Venezuela que obra al expediente administrativo y en el importe que figura en la consulta en la Web del instituto venezolano de los seguros sociales (Acreditado por el expediente administrativo y hecho no discutido).

CUARTO

El 16 de mayo de 2017 la actora presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución con fecha de salida 2 de junio de 2017 notificada a la demandante el 7 de junio de 2017.

El 9 de octubre de 2017 la actora formula nueva solicitud del complemento a mínimos al haber transcurrido el plazo para la interposición de la demanda. Por resolución con fecha de salida 25 de octubre de 2017 se deniega la solicitud manteniendo el INSS el criterio establecido en resoluciones previas. (Acreditado por el expediente administrativo).

QUINTO

En abril del año 2016 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dejó de abonar a la demandante la pensión reconocida (Hecho no discutido y acreditado por el extracto de la cuenta bancaria acompañado a la demanda).

SEXTO

La demandante tiene reconocida por la seguridad social española una prestación de jubilación con efectos desde el 1 de noviembre de 2015 y un importe mensual de 42,96 euros (Hecho acreditado por la documentación aportada en la vista)."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada y en consecuencia condeno al INSS, TGSS al abono a la actora del complemento por mínimos correspondiente a su prestación de jubilación con efectos desde el 9 de julio de 2017."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la beneficiaria la estimación parcial de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 53.1 LGSS .

SEGUNDO

1.- La censura no puede llegar a buen puerto (ya lo hemos resuelto en otras ocasiones, para todas, SSTSJ Galicia 23/05/19 R. 257/19, 09/05/19 R. 287/19 y 10/04/19 R. 4528/18 ), porque la base de su solicitud se funda en que el INSS comete un error al no abonar el complemento por mínimos previamente reconocido en atención a determinados pagos de Venezuela, que dejó de atender, lo que permite aplicar la excepcionalidad prevista para errores en la retroacción de las pensiones. Sin embargo, queremos advertir que dicho planteamiento es inasumible, porque los términos del artículo 53.1 LGSS -aplicable a este caso- son claros e inaplicables al presente en el sentido postulado: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente...

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