STSJ Galicia , 12 de Junio de 2020
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:2623 |
Número de Recurso | 377/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0004082
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000377 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000664 /2019
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Ramón
ABOGADO/A: ALICIA MUIÑO POSE
RECURRIDO/S D/ña: Rodrigo
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000377/2020, formalizado por la LETRADA Dª ALICIA MUIÑO POSE, en nombre y representación de Ramón, contra la sentencia número 607/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000664/2019, seguidos a instancia de Ramón frente a Rodrigo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Ramón presentó demanda contra Rodrigo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 607/2018, de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante, D. Ramón, presta servicios para el empresario individual D. Rodrigo desde el 2 de mayo de 2.011, a tiempo completo y con la categoría de "oficial de 1a", y por lo que debía percibir un salario bruto mensual a razón de 1.557,28€ mensuales. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de A Coruña (B.O.P A Coruña 27/03/18)
D. Ramón, había prestado servicios para el empresario individual D. Rodrigo, entre el 12 de diciembre de 2.000 y el 11 de diciembre de
2.003, entre el 21 de enero de 2.004 y el 31 de diciembre de 2.010.
D A D. Ramón no se le abonaron al tiempo de su devengo los salarios correspondientes al año 2.019, a los días 4 a 30 de abril, que suman
1.351,27 € brutos, ni el mes de mayo de 2019, a razón de 1.437,97 € brutos, ni el mes de junio a razón de
1.429,41 € brutos, ni el mes de Julio a razón de 1.446,53 € brutos, ni los meses de agosto y septiembre, a razón de 1.437,97 € brutos cada uno, ni el mes de octubre, a razón de 1.455,09€ brutos, ni los 12 días del mes de noviembre, a razón de 563,24€ brutos.
A D. Vicente se le han realizado las transferencias en pago de sus salarios, en las fechas que se indican durante el año 2.018 y parte del 2.019:
Enero 2018 20/02/2018
Febrero 20/03/2018
Marzo 11/04/2018
Abril 19/05/2018
Mayo 12/06/2018
Junio 11/07/2018
Julio 16/08/2018
Agosto 19/09/2018
Septiembre 19/10/2018
Octubre 30/11/2018
Noviembre 12/12/2018
Diciembre 25/01/2018
Enero 2019 08/02/2019
Febrero 26/03/2019
Marzo 11/04/2019
D. Ramón, permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 1 y el 3 de abril de 2.019. Sexto.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Séptimo.- Con fecha de 1 de agosto de 2.019, se celebra acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 17 de julio de 2.019, en resolución de contrato y cantidades, con el resultado de intentado sin avenencia.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, han sido interpuesta por D. Ramón, contra el empresario individual D. Rodrigo, y en consecuencia, debo declarar y declaro EXTINGUIDA la relación laboral que vinculaba D. Ramón, con el empresario individual D. Rodrigo,
en el día de hoy (12 de noviembre de 2.019), condenando al empresario individual D. Rodrigo, al abono al trabajador de una INDEMNIZACIÓN a razón de 15.154,66€. FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO, la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Ramón, contra el empresario individual D. Rodrigo, y en consecuencia, debo condenar y condeno al empresario individual D. Rodrigo, a que abone al demandante la cantidad de 10.559,45 € brutos por salarios correspondientes al período del 4 de abril al 12 de noviembre de
2.019, ambos inclusive, con inclusión de pagas extras, así como el interés del 10% por mora y aplicable a los conceptos salariales. En fecha 28/11/19 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva decía: «DISPONGO RECTIFICAR el error de trascripción contenido en la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha de doce de noviembre de dos mil diecinueve, así el demandante es D. Ramón, a quien ha de entenderse referidas las menciones contenidas a lo largo de la resolución y no D. Ramón, ni D. Vicente, manteniéndose los restantes pronunciamientos».
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la estimación parcial de su demanda, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 50.2 y 56.1 ET, junto con diversa jurisprudencia que cita.
Admitimos la revisión planteada, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 10/12/19 R. 4539/19, 05/07/19 R. 1089/19, 23/05/19 R. 257/19, 09/05/19 R. 289/19, 08/05/19 R. 776/19, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, se acepta la revisión y se añade en el segundo ordinal lo siguiente: «D. Ramón, había prestado servicios para el empresario individual D. Rodrigo, entre el 12 de diciembre de 2.000 y el 11 de diciembre de 2003 mediante un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado (C.T. 401) y entre el 21 de enero de
2.004 y el 31 de diciembre de 2.010 mediante un contrato indefinido a tiempo completo (C.T. 100). Entre el primer contrato y el segundo percibió la prestación por desempleo durante 39 días (desde el 12.12.2003 hasta el 19.01.2004). Entre el segundo contrato y el tercero (último) percibió la prestación por desempleo durante cuatro meses un día (exactamente, durante 121 días: desde el 1 de enero de 2011 hasta el 1 de mayo de 2011)».
La censura, sin embargo, no puede compartirse, pues entre las relaciones anteriores, sobre todo entre la segunda y la última, ha habido solución de continuidad y ello impide que podamos acudir a la unidad del vínculo contractual. Es significativo a la hora de romper la unidad del vínculo contractual periodos intermedios muy dilatados,...
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