STSJ Galicia , 5 de Octubre de 2020

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2020:5579
Número de Recurso595/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0000595 /2020 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000608 /2019

Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE/S D/ña Julia

ABOGADO/A: CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 595/2020, formalizado por D/Dª. Julia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 608/2019, seguidos a instancia de Julia frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Julia presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dña. Julia, mayor de edad, con DNI NUM000 era benef‌iciaria de la prestación de jubilación no contributiva, reconocida en resolución de 25 de junio de 2009, con efectos económicos desde 1 de junio de 2009.

SEGUNDO

Para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de septiembre de 2018 el limite de recursos personales estaba f‌ijado en 5321,40 euros, el límite de los recursos de la unidad económica ascendía a 41.240,85 euros. Los ingresos totales de la unidad económica de convivencia para el este periodo ascendió a 47.025,98 euros; superando el límite de acumulación de recursos previsto. Para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 el limite de recursos personales estaba f‌ijado en 5321,40 euros, el límite de los recursos de la unidad económica ascendía a

31.928,40 euros. Los ingresos totales de la unidad económica de convivencia para el este periodo ascendió a

32.508,81 euros. TERCERO.- Dña. Julia está casada en régimen de separación de bienes con D. Luis Manuel en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura pública el 6 de mayo de 1987. CUARTO: La unidad económica de convivencia de la que forma parte la actora estaba constituida hasta octubre de 2018 por cuatro miembros (la demandante, su esposo y sus dos hijos), a partir del 1 de octubre de 2018 pasó a estar constituida por tres miembros tras el traslado de su hijo Jesús María a la ciudad de A Coruña. QUINTO.- La actora ha percibido indebidamente la cantidad de 6326,05 euros desde 1 de enero de 2018 al 30 de abril de 2019. SEXTO.- Por resolución de fecha 3 de abril de 2019 se declara la extinción de los pensión no contributiva de Dña. Florencia con efectos de 1 de enero de 2018. SÉPTIMO: La actora presentó reclamación previa en vía administrativa el 6 de junio de 2019, desestimada por resolución e 13 de junio de 2019.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Julia contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la benef‌iciaria la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 1, 7, 9, 11, 12, y 13 RD 357/1991, la Ley 26/90, Orden PRE/3113/2009, y los artículos 55 y 363 a 372 LGSS.

SEGUNDO

No podemos acoger la revisión en los términos en que ha sido planteada, de una parte, porque la recurrente parece olvidar que la distribución en periodos se produce por la variación de las circunstancias, esto es, hasta 30/09/18, hasta 31/12/18, pero ello no quiere decir que los límites -que son anuales y que así se f‌ijanno se utilicen como referencia para cada uno de ellos, es decir, el hecho de que en el primero de los periodos se integren cuatro miembros implica que el LAR se verá calculado sobre los miembros de la UEC, pero también que se sumarán los ingresos generados hasta esa fecha; que en el segundo, se establezca el LAR anual de tres miembros (el hijo había abandonado el domicilio), pero en los ingresos también habrá que considerar el de toda la unidad durante todo el año, lógicamente; y, f‌inalmente, que en el primer periodo del año 2019 se incluya el LAR anual, pero también la proyección anual de ingresos. En def‌initiva, a los efectos modif‌icativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 01/09/20 R. 441/20, 03/06/20 R. 4184/19, 11/05/20 R. 6271/19, 24/03/20

R. 5046/19, 17/02/20 R. 5795/19, etc.). Además, la dif‌icultosa comprobación de los ingresos acreditados de cada uno de los miembros a través de la documentación en el expediente digital nos lleva a la conclusión de que los cálculos efectuados por la Xunta son correctos.

No se acepta la adición subsidiaria pretendida, que se incluya al inicio del ordinal segundo lo siguiente: «Conforme a la resolución de fecha 03/04/19,...», porque lo ref‌lejado en ese hecho probado es la convicción de

la Juzgadora sobre los datos y cuáles han sido los ingresos reales de la UEC, siquiera coincida con el contenido de esa resolución.

Y, f‌inalmente, en lo que se ref‌iere a la incorporación de un nuevo párrafo, aunque se trate -en def‌initiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 21/09/20 R. 1895/20, 08/09/20 R. 194/20, 15/06/20 R. 1015/20, 12/06/20 R. 377/20, 10/12/19 R. 4539/19, 05/07/19 R. 1089/19, 23/05/19 R. 257/19, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unif‌icación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar def‌initivamente conf‌igurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios...

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