STSJ Galicia , 13 de Diciembre de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:7074
Número de Recurso4727/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2019 0000657

RSU RECURSO SUPLICACION 0004727 /2019

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000211 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: MCFIT ESPAÑA SLU Flor

RECURRIDO/S: Vicente Victorino

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4727/2019 interpuesto por la entidad MCFIT ESPAÑA SLU contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Vicente en reclamación de Despido, siendo demandado la empresa MCFIT ESPAÑA SLU. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado

en autos núm. 211/19 sentencia con fecha 10 de mayo de 2019 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- La parte demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 7-8-2015 con la categoría de Entrenador (en Lugo), Grupo IV Nivel I, jornada laboral a tiempo parcial (76,8% jornada, 30 horas semanales) siendo la jornada completa de 38 horas y media semanales, con un salario mensual con prorrateo de pagas extras de

1.226,65 € (40,32 € día), según la siguiente estructura salarial: Salario base: 940,44 €. Parte proporcional de la paga extra: 156,74 €; Siendo su jornada de 76,8% resulta 722,25 + 120,37 = 842,63 € (salario base + p.p extra). El plus de transporte (art. 34 del III convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia 2016-2018) 64,16 euros. El plus de toxicidad (art. 35 del convenio aplicable) 40 euros. Y el plus de nocturnidad, regulado en el art 37 del convenio es una cantidad variable, teniendo en cuenta la media de los últimos 12 meses inmediatamente anteriores al despido - documento n° 7 de la rama de prueba de la demandada- y el principio de rogación resulta una cantidad de 12,99 euros. No se discute: - 114,92 € de mejora voluntaria. - 151,95 € de plus de responsabilidad. -hechos acreditados con la documental n° 1, 2 y 7 rama de la demandada y III Convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia 2016-2018.

  1. - Es de aplicación el III Convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia 2016-2018. Código 82001065012010 (Diario Of‌icial de Galicia núm. 25 de 06/02/2017) aprobado por resolución de 9-12017.

  2. - D. Vicente en el mes de diciembre de 2018 envió a RRHH de la empresa varios emails en los que realizaba determinadas sugerencias a la empresa (fs. 253-254) que doy por reproducidos; asimismo envió una carta fechada el 19-12-2018 en la que realizaba una serie de peticiones a la empleadora, que estaba incumpliendo al no aplicar el III Convenio Colectivo de instalaciones deportivas de Galicia, y determinadas condiciones de trabajo -folios 255 y 256 de la rama de prueba de la actora que doy por reproducido.

  3. - El actor fue despedido mediante entrega de carta de despido en fecha de 29-1-18 por causas objetivas -se da íntegramente por reproducida dicha carta de despido folios 251 y 252-5°.- La empresa tuvo un descenso de 735 socios entre 30-9-17 y 30-9-18, esto es un descenso de aproximadamente un 35% (documentos n° 13 y 14 de la rama de prueba de Mc Fit). El 1 de abril de 2019 el responsable del centro de Lugo - Don Borja - con una jornada del 100%, cambió de centro de trabajo a Madrid - doc. n° 20 demandada.- La empresa ha ampliado la jornada de trabajo desde el 1 de abril de 2019 a los tres entrenadores restantes D Cipriano ; Da Adelaida y D Domingo -documento n° 19 rama de prueba de la demandada- así la jornada de D Cipriano pasa de ser del 62,5% a 100%; la de Da Adelaida de una jornada del 51,83% al 90,7%; y D Domingo con una jornada del 38,8% a 80%.

  4. - La empresa ingresó a favor del trabajador en concepto de indemnización legal procedente la cantidad de

2.513,00 euros-folio 250, documento n° 1 rama de prueba de la actora.- Se celebró acto de conciliación sin avenencia ante el SMAC (acta de celebración de conciliación sin avenencia)."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Vicente frente a Mc Fit España SLU y, en consecuencia, declaro la NULIDAD de su despido con condena de la segunda a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y con condena al abono de los salarios de trámite dejados de percibir a razón de 40,32 euros/día.

El demandante deberá de devolver a la actora la cantidad ingresada a su favor en concepto de indemnización legal (2.513 euros) o podrá compensar dicha cantidad con los salarios de tramitación dejados de percibir."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación total de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 82 ET, en elación con los artículos 1 y 2 CC de instalaciones deportivas de gimnasios de la C. A. de Galicia y 1 y 4 del CC Estatal de instalaciones deportivas y gimnasios; artículo 26.5 ET, en relación con los artículos 33 a 40 y Anexo Tablas salariales del III CC de instalaciones deportivas de gimnasios de la C. A. de Galicia y 6 y 32 a 49 CC Estatal de instalaciones deportivas y gimnasios; y del artículo

24.1 CE.

SEGUNDO

Ninguna de las modif‌icaciones fácticas puede acogerse:

(a) La primera, porque, aparte de realizarse de una manera totalmente confusa, resulta que la modif‌icación no se deduce de los documentos empleados, sino de un razonamiento jurídico posterior que aquí ni se recoge ni se menciona por remisión, por lo que mal podemos atender a dicha alteración, si se plantea de manera equivocada, pues, a los efectos modif‌icativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 11/11/19 R. 4213/19, 09/10/19 R. 3317/19, 09/10/19 R. 3608/19, 19/09/19 R. 2775/19, 16/07/19 R. 806/19, 05/07/19 R. 1895/19, 07/06/19 R. 1143/19, etc.). Y en este caso, se da por supuesto la aplicación del CC estatal, se modif‌ican datos obrantes en el ordinal primero y se pretende que todo ello se deduce de manera palmaria y evidente de los documentos que se citan, cuando ha sido objeto de discusión en el juicio oral, producto de un razonamiento sobre la normativa laboral aplicable y, desde luego, no puede encajarse así en la letra b) del artículo 193 LJS.

Al margen de que debe existir una interconexión entre los motivos a los que se ref‌iere el artículo 193.b) LJS (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en def‌initiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al f‌in de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho declarado probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTJ Galicia 15/02/19 R. 4323/18, 24/01/19 R. 3778/18, 26/11/18 R. 2461/18, 22/11/17 R. 2452/17, 07/09/17 R. 2158/17, 12/07/17 R. 805/17, 10/03/17 R. 5240/16, etc.). Y en todo el recurso no hay un solo motivo que -para el caso de declararse improcedente o nulo el despido- altere la indemnización o el salario regulador del mismo, de manera que la modif‌icación pretendida carecería de sentido en relación al fallo (único objetivo buscado en el recurso de suplicación).

(b) La segunda, porque incluye valoraciones jurídicas y no hechos, que es lo único que debe acceder al relato histórico, con lo que se estaría predeterminando el fondo (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811; 07/06/94 -rcud 2797/93-; 17/05/11 -rco 147/10-; y 20/03/12 -rcud 2469/11-; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 21/10/19 R. 2499/19, 09/07/19 R. 1270/19, 05/07/19 R. 1895/19, 06/06/19 R. 1077/19, 16/05/19

R. 466/19, etc.), y, de haberse incluido en el relato histórico (como se ha hecho en este caso) se tendría por no puesto, dado que la norma convencional a aplicar es una...

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