STSJ Galicia , 9 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha09 Octubre 2019

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2018 0001306

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003317 /2019 CRS

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000420 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Borja

ABOGADO/A: RAMON QUINTELA MIRAMONTES

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: LIBRERIAS FOLLAS NOVAS SL

ABOGADO/A: JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ

PROCURADOR: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS

  1. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

    PRESIDENTE

  2. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

  3. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

    A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el RECURSO SUPLICACION 0003317 /2019, formalizado por el letrado Ramón Quintela Calveiro, en nombre y representación de Borja, contra la sentencia número 92 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000420 /2018, seguidos a instancia de Borja frente a LIBRERIAS FOLLAS NOVAS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS

  4. DE CASTRO MEJUTO.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Borja presentó demanda contra LIBRERIAS FOLLAS NOVAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 92 /2019, de fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 1-2-2001, con categoría profesional de JEFE ADMINISTRATIVO, con un salario mensual de 3.974,63 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extra. El actor ostentaba un 23,8445 % del capital social de la empresa. (Hecho no controvertido). 2.- Por carta de 16 de abril de 201 entregada a la parte actora, con efectos del mismo día, se procede a su despido disciplinario en base al art.54.1 y 2 a) y d) ET, y art. 62.3 1°, 2°, 4 y art. 63 del Convenio Colectivo de ciclo de papel y artes gráf‌icas. Se le imputa la comisión de hechos que vendrían a constituir faltas de absentismo, transgresión de la buena fe contractual, abuso de conf‌ianza y deslealtad en el desempeño del trabajo y competencia desleal. 3.- En Junta general de socios de la empresa demandada, celebrada el 6-10-2017 con asistencia del actor, se estableció como primer punto del orden del día la aprobación del alquiler del local de Abraxas y que el actor se compromete al cierre de la librería Fonseca el 31-12-2017 y el compromiso de no abrir el mismo negocio en Santiago ni su familia. (Se aporta acta como doc. i de la empresa) Se aporta como doc. c de la empresa contrato de arrendamiento suscrito el 1-11-2017 entre el actor y la representación de LIBRERÍA FOLLAS NOVAS sobre la f‌inca urbana sita en la Calle Montero Ríos n°.50 de Santiago de Compostela (antigua librería Abraxas), propiedad del actor, para destinar el local a librería, pactando un plazo de duración de tres años. 4.- En Junta general extraordinaria y universal de socios de la empresa demandada, celebrada el 19 de enero de 2018 con asistencia del actor, se estableció como primer punto del orden del día que a partir del 1 de febrero de 2018 se encargará de la gerencia de la sociedad Marisol

. Se consigna en acta que el actor pregunta qué labor va a desarrollar él ya que era quien venía realizando funciones de gerencia. Los socios mayoritariamente le comunican que su cargo será adjunto a la gerencia. En el segundo punto se incluye el cierre de la librería Fonseca. El Sr. Borja indica que continuará 2 o 3 meses para liquidar los libros. (Se aporta acta como doc. 6 del actor). 5.- El actor dejó de acudir a su puesto de trabajo desde el 6 de marzo de 2018 hasta que le fue comunicado el despido, sin presentar justif‌icación para ello. 6.- El día 6-3-2018 el actor retiró tres libros utilizando el código de Jose Carlos para emitir el albarán, sin proceder a su abono. Las cámaras de seguridad grabaron al actor, a las 14:37 horas, en el interior de las instalaciones de la librería, que se encontraba cerrada al público, de las que sale portando una bolsa. En la misma fecha consta emitido albarán utilizando el código 9012, correspondiente a Jose Carlos, en concepto de tres unidades del libro Fariña. El albarán consta registrado en el listado de operaciones de caja el 6-3-2018, a las 14:38 horas. Jose Carlos no fue captado en el interior de las dependencias de la librería a esa hora. El día 3-3-2018, el actor emitió albarán en concepto de dos libros del ramo sanitario utilizando su propio código, 9014, sin proceder a su abono. El día 5-3-2018, el actor emitió albarán utilizando su propio código, en concepto de cinco libros de Fariña, sin proceder a su abono. En el albarán hizo f‌igurar el ingreso de tres unidades de otros libros. No consta que el actor hubiese comunicado a la empresa estas operaciones. 7.- El actor es Administrador Único de la empresa FOLLAS NOVAS AROUSA LIBROS S.L., constituida el 16-5-2017. Su objeto social es el comercio al por mayor y menor de todo tipo de libros, revistas, objetos de escritorio, material escolar... y demás artículos propios de librería y papelería. El domicilio social se f‌ija en la Calle Montero Ríos n° 50 de Santiago de Compostela. Cuenta con un establecimiento abierto en la localidad de Vilagarcía de Arousa. (Hecho no controvertido que se desprende de certif‌icado del Registro Mercantil e información registral aportados como doc. b y c de la empresa). 8.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de ciclo de papel y artes gráf‌icas (BOE de 6 de marzo de 2017). 9.- No consta que la parte actora sea o haya

sido representante de los trabajadores en la empresa. 10.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia (documento acompañado a la demanda).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por la representación procesal de la parte actora frente a la demandada y en consecuencia, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la parte actora, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando - vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 54.2.d ET, y de los artículos 55.4 y 56 ET, en relación con el artículo 110 LJS.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:

(a) La relativa al ordinal tercero, porque carece de fundamento documental válido, dado que los folios citados se ref‌ieren a la junta de enero de 2018 y lo que se quiere modif‌icar concierne a una junta anterior.

(b) La relativa al ordinal quinto, pues, a los efectos modif‌icativos del relato de hechos. siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos...

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