STS, 17 de Octubre de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:17415
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN PENAL (SóLO TS 5ª)
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.326.- Sentencia de 17 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido nulo. Inexistencia de nulidad radical. Sucesivos contratos temporales con la Administración Pública. Error de hecho: No se accede.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14,24 y 28.1 de la Constitución.

DOCTRINA: La Diputación Provincial acordó con carácter general amortizar todas las plazas y funcionarios o de personal laboral no cubiertas en propiedad o mediante contrato laboral por tiempo indefinido. Esta medida adoptada con carácter general aleja toda idea de discriminación respecto de la actividad sindical desarrollada por el actor, por lo que carece de justificación su persistencia en postular la nulidad radical del despido.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Carlos Jesús, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la Excma. Diputación Provincial de Granada, representada por el Procurador Sr. Castillo Ruiz y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo radical, alternativamente nulo o alternativamente improcedente condenando a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de noviembre de 1988, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente: condiciones de trabajo, esto es, hasta que se cubra reglamentariamente la plaza o su amortización en legal forma, así como a que se hagan efectivos los salarios devengados desde la fecha del cese hasta que la readmisión tenga lugar, absolviendo a dicha demandada del resto de las pretensiones que en su contra se ejercitan».

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: "1.º Don Carlos Jesús, con domicilio en esta ciudad, CALLE000 NUM000 - NUM001 ha venido prestando servicios a la Excma. Diputación de Granada desde el día 1 de septiembre de 1986, con la categoría de técnico superior y percibiendo un salario de 146.575 pesetas, por todos los conceptos, incluidas prorratas de pagas extraordinarias. 2.° Las relaciones laborales entre ambas partes han tenido lugar mediante los siguientes contratos laborales: a) Con fecha 21 de agosto de 1986. suscriben un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo al amparo del Real Decreto 1989/1984, de duración por seis meses, que comienza a regir el día 1 de septiembre de 1986 y se extiende hasta el 22 de febrero de 1987, y el 14 de febrero de 1987 acuerdan prorrogarlo por otro período de seis meses, siendo su duración desde el 1 de marzo de 1987 hasta el 31 de agosto de 1987. b) Con fecha 3 de julio de 1987, la demandada resuelve formular nuevo contrato hasta la provisión de la plaza vacante por el sistema reglamentario, concertación que se lleva a efecto el Convenio Colectivo Unificado del personal laboral de aquélla, de 1988, que obra unido a las actuaciones y que se da aquí por reproducido, en lo menester».

Quinto

Contra expresada Resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Carlos Jesús, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Sánchez Jáuregui, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.-Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral

, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Tercero.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, por no aplicación de los arts. 14 del 28.1 y 24 de la Constitución; de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre nulidad radical de los despidos discriminatorios, en relación todo ello con el art. 5.° del Convenio 158 de la OIT, norma directamente aplicable (art. 96 de la Constitución). Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 10 de octubre de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor solicitaba en su demanda la declaración del despido que impugnaba como nulo radical, alternativamente nulo o alternativamente improcedente. La Sentencia, con estimación parcial de la demanda, se limitaba a declarar la nulidad del despido, rechazando expresamente su nulidad radical. Contra esta Sentencia, que la Diputación Provincial demandada consintió, se interpuso por el trabajador recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley, insistiendo en su pretensión principal de que se declare la nulidad radical del despido, como consecuencia de una supuesta discriminación sindical, dado que había sido, en el año anterior al despido, delegado sindical de UGT en la Diputación. Segundo: Desestimado ya por la Sala el recurso de casación por quebrantamiento de forma, el de infracción de Ley se articula en tres motivos, de revisión fáctica los dos primeros y de censura jurídica el último. El primer motivo, al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 13 de junio de 1980, contiene a su vez tres apartados. En el primero de ellos, bajo la letra a) Se pide la adición a los hechos probados del siguiente párrafo: art. 167. 5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral

, denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba y hace consistir tal supuesto error en la inobservancia de la doctrina constitucional que afirma que la empresa ha de probar que los motivos delegados para justificar su decisión son razonables o ajenos a todo propósito discriminatorio. Y sobre tan extraña base pretende la adición de un nuevo hecho probado expresivo de que "el actor, además de alegar el carácter discriminatorio del despido, ha acreditado su actividad sindical y ha ofrecido prueba tendente a demostrar dicho carácter discriminatorio, sin que por la Diputación de Granada se haya ofrecido acreditación alguna de carácter razonable de la medida de despido y de por qué tal medida afectase concretamente al Sr. Carlos Jesús ». La afirmación pugna una vez más con la libre apreciación del Magistrado. Pero el motivo no puede ser acogido porque presenta como supuesto error de derecho, y en consecuencia de por ser una vía inadecuada, lo que, en todo caso, constituiría una infracción de la aludida doctrina constitucional, cosa que se denuncia también, de un modo formalmente más preciso, en el siguiente motivo.

Cuarto

Este siguiente motivo, el tercero, ya al amparo del art. 167.1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral, alega violación por inaplicación de los arts. 4.°, 28.1 y 24 de la Constitución Española y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la nulidad radical de los despidos discriminatorios, todo ello en relación con el art. 5.° del Convenio 158 de la OIT. No puede ser acogido tampoco El Tribunal Constitucional ha declarado en efecto, que es el empresario el que debe probar que el despido tachado de discriminatorio obedece a motivos razonables extraños a todo propósito atentatorio a la libertad sindical. Pero esta doctrina no ha sido infringida en modo alguno en la Sentencia que el recurso combate en el segundo de los hechos probados, que ha de permanecer inalterado se dice que la Diputación, en reunión celebrada el día 4 de diciembre de 1987 acordó amortizar todas las plazas de funcionarios o de personal laboral no cubiertas en esa lecha en propiedad o mediante contrato laboral por tiempo indefinido con la consiguiente terminación de los vínculos de cualquier tipo que mantuvieran con la Corporación las personas que actualmente desempeñasen dichas plazas todo ello con efectos del día 31 de diciembre de 1987. Y en el segundo de los fundamentos de derecho razona el Magistrado, con todo acierto que no puede prosperar la alegación de que la demandada ha procedido con un criterio discriminatorio, a la vista de la actuación sindical del actor, pues el acuerdo de la Diputación al que se ha aludido -acuerdo, por escrito que empezó a aplicarse, como demuestran las Sentencias aportadas por el propio demandante- prueba suficientemente que se trata de una medida generalizada y dirigida contra persona concreta. Cualquiera que haya sido la actividad sindical llevada a cabo por el hoy recurrente, no es posible pensar en motivos discriminatorios, que son los que justificarían la pretendida declaración de nulidad radical del despido, si nos encontramos, como de lo anterior claramente se deduce, ante una medida adoptada por la corporación con carácter general. Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Carlos Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada de fecha 21 de noviembre de 1988, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Excma. Diputación Provincial de Granada sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz. Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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