STSJ Galicia 3018/2008, 29 de Julio de 2008

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:3502
Número de Recurso2885/2008
Número de Resolución3018/2008
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002885 /2008 interpuesto por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jorge, SINDICATO NACIONAL DE LAS COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO) en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA., siendo parte el MINISTERIO FISCAL En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000002 /2008 sentencia con fecha uno de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor ostenta la condición de representante unitario del Sindicato CCOO, desde la celebración de elecciones sindicales en fecha 12 de enero de 2007. 2.- Su antigüedad en la empresa es de 18 de Mayo de 1992, y ostenta la categoría profesional de Titulado, Técnico de Ventas. 3.- La etapa inicial de la relación laboral entre el trabajador y la demandada, se inició prestando el trabajador servicios para la empresa Compañía Española de Petróleos del Atlántico. Consta documentalmente acreditado que estuvo en comisión de servicios en la empresa CEPSA VENTAS DIRECTAS hasta que pasó a formar parte de laplantilla de ésta, y por absorción de ésta por parte de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIOS, desde agosto de 2005 figuró en la plantilla de ésta última, hasta el mes de abril de 2006. 4.- Durante todo este período de tiempo, que comprende desde el año 1992 al año 2005, el actor ascendió de Vendedor B a Vendedor A, a Técnico Comercial B y finalmente a Técnico Comercial, con las correspondientes subidas salariales y percibe una retribución superior a la prevista en el Convenio de aplicación Estatal de Estaciones de Servicio. 5 .- El ámbito territorial en que actuaba el actor en el ejercicio de sus funciones comprendía las provincias de Lugo, A Coruña, León y Asturias. Prestaba servicios para distintas Comunidades de Propietarios y Administradores de Fincas y Cooperativas Agrícolas de A Coruña y de Lugo, además de para numerosos organismos públicos de las citadas provincias. 6.- Como antes se anticipaba, en el mes de abril de 2006, la empresa demandada comunica al actor que debía pasar de inmediato a la Empresa CECOGALSA (filial en Vigo de la demandada) y que sus anteriores clientes serían objeto de facturación desde CECOGALSA en Vigo. El actor mostró una actitud reacia ante tal cambio, aún cuando se tratara de una empresa filial participada al cien por cien por la demandada. 7.- En el mes de junio de 2006, el actor se encontraba dado de alta como comercial en tres empresas: La demandada, la filial de ésta (CECOGALSA) y GASONOR (Asturias y León) por lo que inmediatamente pone en conocimiento de sus superiores tal anómala situación.

8.- El actor percibiera una retribución variable basada en la evaluación por objetivos no prevista en Convenio, que asciende a un máximo del 20% de la retribución fija, y siempre y cuando se produzca el cumplimiento de los objetivos marcados por la empresa. 9.- La valoración realizada por la empresa en el mes de marzo de 2007, pero referida al año 2006, arrojó un resultado para el actor en el apartado "aportación personal" en el que se le reconoció la máxima calificación (20 puntos). 10.- Un mes después de haber sido elegido representante unitario, el actor desconocía qué objetivos tenía que cumplir para el año 2007, porque las órdenes a ese respecto eran difusas. Solicitada por el actor una aclaración acerca de qué tipo de objetivos debía conseguir a fin de que una vez concretados, pudiera orientar su esfuerzo a su consecución, no se le ofrecen respuestas claras y sólo se le indica que debe incorporar la cartera de clientes que había venido consolidando años atrás ahora la empresa filial. 11.- En el mes de mayo de 2007, la empresa ordena al actor que deje de viajar a Asturias y León y que se centre exclusivamente en los clientes de La Coruña y Lugo. 12.- A mediados del mes de junio de 2007 se le indica que debe transferir casi el ochenta por cien de su cartera de clientes (que previamente habían sido traspasados a la filial) a sus compañeros de trabajo. 13.- En septiembre de 2007 el ámbito territorial de actuación del actor queda circunscrito a los polígonos industriales de A Coruña, y sus funciones se limitan a la captura de clientes de producto Gásoleo A, por pedidos superiores a los 32.000 litros y que no exijan condiciones en el precio. 14.-La limitación del ámbito territorial del actor y la reducción de las funciones que tenía asignadas han supuesto unos perjuicios que ascienden a 2.594 euros en cómputo anual. 15.- Desde mediados de noviembre de 2007, el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal, con diagnóstico de ansiedad y depresión derivadas de las circunstancias laborales en que se encuentra".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando la demanda promovida por el Sindicato Nacional COMISIONES OBRERAS de GALICIA, CC.OO y por DON Jorge, representados por el Letrado Don Santiago Güemez Abad, contra la PATRONAL CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO,SA., representada por Don Francisco Fernández Perente y asistida por la Letrada Sra. Álvarez Riveira, siendo parte el Ministerio Fiscal, declaro que la mercantil demandada ha vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, CC.OO y de Don Jorge, condenándose a la misma a estar y pasar por ésta declaración y, en consecuencia, al cese inmediato de la conducta discriminatoria y antisindical, reponiendo al Sr. Jorge en sus funciones, así como al abono al mismo de las diferencias en la valoración de los bonos anuales que importan la suma de 2594 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA siendo impugnado de contrario por CCOO, D. Jorge y Mº FISCAL. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada, por la vulneración del derecho de libertad sindical al Sindicato CCOO y al demandante, al cese de la conducta discriminatoria y antisindical, reponiendo al demandante en sus funciones y al abono de la cantidad de 2594 €.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho tercero que dice: La etapa inicial de la relación laboral entre el trabajador y lademandada, se inició prestando el trabajador servicios para la empresa Compañía Española de Petróleos del Atlántico. Consta documentalmente acreditado que estuvo en comisión de servicios en la empresa CEPSA VENTAS DIRECTAS hasta que pasó a formar parte de la plantilla de ésta, y por absorción de ésta por parte de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIOS, desde agosto de 2005 figuró en la plantilla de ésta última, hasta el mes de abril de 2006.

Para que se suprima que el alta en Cepsa Estaciones de Servicio es hasta abril de 2006 y se haga constar que: "pertenece a esta plantilla hasta la actualidad".

Revisión que se admite por así constar en autos.

  1. del hecho probado sexto para que se añada que: la demandada es "compañía de petróleos SA", lo que es irrelevante y que "permanece en la plantilla de la demandada CEPSA Estaciones de Servicio".

    Revisión que no se admite porque ya consta en los hechos probados y es intranscendente.

  2. del Noveno "La valoración realizada por la empresa en el mes de marzo de 2007, pero referida al año 2006, arrojo un resultado para el actor en el apartado "aportación personal" en el que se reconoció la máxima calificación (veinte puntos) obteniendo en la evaluación total un 80,69. En la evaluación realizada el año anterior (27/02/2006) obtuvo como evaluación total un 72.85".

    La modificación propuesta resulta de las siguientes pruebas:

    Prueba Documental consistente en Hoja de Evaluación del Sistema de Gestión por Objetivos realizada el 8 de marzo de 2007 (a los folios 268 y 269).

    Prueba Documental consistente en Hoja de Evaluación del Sistema de Gestión por Objetivos realizada el 27 de febrero de 2006 (a los folios 261 y 262). Revisión que admitimos por que completa el hecho probado.

  3. del hecho probado décimo que dice: Un mes después de haber sido elegido representante unitario, el actor desconocía qué objetivos tenía que cumplir para el año 2007, porque las órdenes a ese respecto eran difusas. Solicitada por el actor una aclaración acerca de qué tipo de objetivos debía conseguir a fin de que una vez concretados, pudiera orientar su esfuerzo a su consecución, no se le ofrecen respuestas claras y sólo se le indica que debe incorporar la cartera de clientes que había venido consolidando años atrás ahora la empresa filial. 11.- En el mes de mayo de 2007, la empresa ordena al actor que deje de viajar a Asturias y León y que se centre exclusivamente en los clientes de La Coruña y Lugo.

    Para el que propone la siguiente redacción: Un mes después de haber sido elegido representante unitario, el actor conocía que objetivos tenía que cumplir para el año 2007, y en la hoja de trabajo que establece los objetivos en fecha febrero de 2007, consta la descripción de los objetivos a alcanzar, los indicadores de medida y la escala de consecución de los mismos. En la hoja de trabajo que estableció los objetivos para los años 2006 y 2007, constaba igualmente la descripción de los objetivos a alcanzar, los indicadores de medida y la escala de consecución de los mismos....

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