STSJ Galicia 4552/2019, 11 de Noviembre de 2019
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:6496 |
Número de Recurso | 4213/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 4552/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0005918
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004213 /2019 CRS
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000957 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Raimunda
ABOGADO/A: ANTIA MURUZABAL PEREZ
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE CORISTANCO (A CORUÑA)
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004213 /2019, formalizado por la letrada Antia Muruzabal Pérez, en nombre y representación de Raimunda, contra la sentencia número 279 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000957 /2018, seguidos a instancia de Raimunda frente a CONCELLO DE CORISTANCO (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Raimunda presentó demanda contra CONCELLO DE CORISTANCO (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 279 /2019, de fecha siete de junio de dos mil diecinueve, por la que se desestimò la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
-
- La demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para el CONCELLO DE CORISTANCO, en virtud de contrato de trabajo temporal por interinidad a tiempo completo, con antigüedad de 30/12/2016, con categoría profesional de Agente de Empleo, y un salario mensual bruto, sin prorrata de pagas extras de 2.440,88 €. En dicho contrato se hizo constar como causa del mismo el "sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo" No consta que en el año inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación laboral la demandante haya ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. 2°.- El puesto de trabajo para el que se contrató a la demandante era el que, como personal laboral fijo, ostentaba D. Jose Pedro, quien en las elecciones municipales de mayo de 2015 obtuvo un acta como concejal en el CONCELLO DE CORISTANCO. El Sr. Jose Pedro renunció a dicho cargo de concejal en fecha de 14/08/2018, solicitando su reincorporación a su puesto de trabajo como Agente de Empleo, en escrito de 16/08/2018. El Sr. Jose Pedro consta como alta ante la TGSS come trabajador del CONCELLO DE CORISTANCO en fecha de 29/11/2018. 3°.- La demandante consta como baja ante la TGSS como trabajadora del CONCELLO DE CORISTANCO con fecha de efectos de 30/11/2018. 4°.- Por la actora se presentaron en fechas de, respectivamente, 04/10/2018 y 10/12/2018, sendas reclamaciones previas a la vía jurisdiccional, reclamando su reconocimiento como personal laboral indefinido no fijo e impugnando el despido.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Raimunda, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al CONCELLO DE CORISTANCO de los pedimentos frente a este deducidos.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 15.3 ET, en relación con los artículos 9.3 y 4.1 RD 2720/98, 6.4 del Código Civil,
15.1, 55 y 56 ET, y 110 LJS; y de los artículos 24 CE, 4.2.g) y 5.c) Convenio núm. 158 OIT, junto con diversa jurisprudencia que cita.
No podemos acoger la revisión planteada, porque de los documentos citados no se deduce lo que se quiere hacer constar: la existencia de dos contratos en fechas diferentes, sino que -a lo que nos parecees que se trata de un solo contrato de la misma fecha (30/12/16) y una comunicación (en julio/2017) de ese contrato al SPEE (f. 50); sin embargo, lo que sí hay es dos contratos firmados esa misma fecha con dos causas de interinidad diferentes. Circunstancia que habrá que valorar posteriormente, en la fundamentación. Por lo tanto, no aceptamos la modificación, puesto que, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia
09/10/19 R. 3317/19, 09/10/19 R. 3608/19, 19/09/19 R. 2775/19, 16/07/19 R. 806/19, 05/07/19 R. 1895/19, 07/06/19 R. 1143/19, 10/06/19 R. 1140/19, etc.).
1.- La censura jurídica tampoco la compartimos, pese a la irregularidad a la que hemos hecho referencia, pues la actora sustituía al Sr. Jose Pedro a través de un contrato de interinidad, siquiera se hubiese recogido en otro de los firmados el mismo día que la interinidad lo era mientras se cubría el puesto a través de un proceso selectivo. Resumiendo un poco de doctrina general (para todas, SSTSJ Galicia 26/10/18
R. 2210/18, 23/10/15 R. 4252/15, 14/05/15 R. 2364/13, 19/09/14 R. 2179/14, 08/05/14 R. 1482/12, etc.), recordaremos que la interinidad requiere que esté identificada la persona con derecho a reserva de puesto de trabajo que ha de ocupar el interino, en términos de suficiencia y en condiciones de objetividad de modo que no se produzca indefensión al interesado ( SSTS -obviando las más antiguas- 21/03/05 -rcud 1198/04-; y 16/09/09 -rcud 2570/08-); pero lo trascendente es que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida ( SSTS 31/03/00 Ar. 5138; 18/09/01...
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STSJ Galicia , 3 de Junio de 2020
...subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 17/02/20 R. 5795/19, 11/02/20 R. 5953/19, 13/12/19 R. 4727/19, 10/12/19 R. 4573/19, 11/11/19 R. 4213/19, 09/10/19 R. 3317/19, 1. Fracasada la revisión fáctica la hará también la jurídica, habida cuenta que lo trascendente, pese al planteamien......
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...criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 13/12/19 R. 4727/19, 10/12/19 R. 4573/19, 11/11/19 R. 4213/19, 09/10/19 R. 3317/19, 09/10/19 R. 3608/19, etc.). (b) La segunda sí se incluye, pues se deduce de documentos hábiles y resulta trascenden......
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...e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 11/11/19 R. 4213/19, 09/10/19 R. 3317/19, 09/10/19 R. 3608/19, 19/09/19 R. 2775/19, 16/07/19 R. 806/19, 05/07/19 R. 1895/19, 07/06/19 R. 1143/19, etc.). ......
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