STSJ Galicia 258/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022
Número de resolución258/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00258/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2019 0000524

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004996 /2021 SR

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000132 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Carlos Alberto

ABOGADO/A: ROSA MARIA MARTINEZ CASTRO

RECURRIDO/S D/ña: DISPAINT GALICIA,S.L.

ABOGADO/A: GONZALO TORRES GARCIA

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinte de enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004996/2021, formalizado por la LETRADA Dª. ROSA MARIA MARTINEZ CASTRO, en nombre y representación de Carlos Alberto, contra la sentencia número 271/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000132/2019, seguidos a instancia de Carlos Alberto frente a DISPAINT GALICIA,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos Alberto presentó demanda contra DISPAINT GALICIA,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 271/2021, de fecha seis de julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO- Don Carlos Alberto, mayor de edad, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa Dispaint Galicia SL desde el 15 de septiembre de 2003, f‌igurando en su contrato la categoría de vendedor. El actor realizaba también funciones de reparto y atención a clientes en la tienda. El salario de actor era el siguiente, salario base 917,30 euros, retribución voluntaria, 57,71 euros, pp paga benef‌icios 108,33, euros, pp paga de julio 108,33 euros, pp paga diciembre 108,33 euros, comisiones 212,93 euros. Es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Comercio de Droguería. SEGUNDO-. El trabajador prestaba servicios en el centro de trabajo de la tienda de Ribeira, sita en Rúa Alcalde Fernández Bermúdez nº 12 que posee la mercantil demandada. En la citada tienda dispone de un ordenador Desktop 28PQU6S cuya MAC es F832E4A15F6C. TERCERO-. En fecha 14 de enero de 2019 el Gerente de la empresa demandada Don Fabio, y el director comercial don Felipe, fueron al centro de trabajo del actor para comprobar el estado de la tienda, visualizando primero el ordenador de la tienda y comenzando una discusión con el trabajador, diciéndole que se largara y que no vuelva. CUARTOCon fecha 17 de enero de 2019 la empresa demandada, comunica al actor carta de despido disciplinario, con efectos del día 17 de enero de 2019, carta que obra en autos (documento nº 1 de la prueba del demandado) y se da por reproducida dada su extensión. QUINTO-. Con fecha 24 de abril de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento por despido nº 131/2019 por el Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra, constatando que no hay despedido verbal al haberse subsanado con la carta de despido de 17 de enero de 2019. Sentencia que fue conf‌irmada por el TSJ de Galicia en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020. SEXTO- Con fecha 3 de octubre de 2012, el gerente de la mercantil don Fabio, remitió correo electrónico a la tienda de Ribeira, así como al resto de las tiendas, comunicando la prohibición del uso de internet en horas de trabajo, salvo para consultas relacionadas con productos de venta (documento nº 57 prueba demandado). SEPTIMO- El trabajador denuncio al gerente don Fabio, por delito leve de maltrato de obra. Con fecha 1 de agosto de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira, absolviendo a don Fabio del delito leve por el que fue denunciado. OCTAVO- En el equipo informático que está en la tienda de Ribeira, se ha comprobado al abrir el programa Adobe Acrobat que se habían accedido a diferentes archivos, f‌igurando en la carpeta de descargas archivos descargados desde internet en el equipo, archivos cuyo contenido no tienen relación con la actividad de la mercantil, durante el periodo de 12 de febrero de 2018 a 16 de febrero de 2018, y 12 de diciembre de 2018.El actor no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante sindical. NOVENO- Presento el actor papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación con fecha 26 de febrero de 2019, con el resultado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda por despido interpuesta por don Carlos Alberto, contra la mercantil DispaintGalicia SL, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 97.2 y 107 LJS en relación con los

artículos 248.3 LOPJ y 24 CE), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 54.1 y 2, y 58.2 ET; y de los artículos 54.2 ET y 87.3 LOPDP.

SEGUNDO

1.- Respecto del motivo de nulidad, que concreta en una falta de nulidad y una insuf‌iciencia de los hechos probados (amén de una incongruencia), lo rechazamos de plano.

  1. - Por un lado, debemos recordar que la valoración sobre la suf‌iciencia o insuf‌iciencia de los hechos probados [o la manera de redactarlos] constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08-; 01/03/10 -rco 27/09-; y 21/10/10 -rco 208/08-; y, para todas, SSTSJ Galicia 13/09/21 R. 1151/21, 05/07/21 R. 2240/21, 21/07/20 R. 217/20, 06/02/19 R. 4102/18, 25/05/18 R. 303/18, 23/05/17 R. 5474/16, etc.) no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el artículo 193.b) LJS, esto es, la de intentar modif‌icar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812; 22/03/90 Ar. 2323; 21/02/06 -rco 88/04-; y SSTSJ Galicia citadas, tal y como podría haber hecho -y ha decidido no hacer-; al margen de que los datos que se denuncian como omitidos (a lo que anuda una incongruencia inexistente) se hallan -indebidamente, sí- en la fundamentación jurídica, pero con pleno valor de hecho probado ( SSTS -entre tantas precedentes- 27/09/11 -rco 134/10-; 22/12/11 -rco 216/10-; y 05/11/12 -rco 188/12-; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 29/10/21 R. 3516/21, 03/06/21 R. 4164/20, 25/05/21 R. 335/21, 22/04/21 R. 3129/20, 12/04/21 R. 313/21, 06/04/21 R. 2510/20,...), por lo que tanto su modif‌icación como su discusión puede perfectamente realizarse en el recurso (y así lo ha hecho el recurrente, quien combate la calif‌icación de dichas conductas en el apartado segundo de su recurso).

  2. - Y, de otra parte, ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 10/11/21 R. 2711/21, 06/07/21 R. 2282/21, 11/11/19 R. 3868/19, 05/07/19 R. 1895/19, 15/02/19 R. 4323/18, etc.)-, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el f‌in de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3; 329/2006, de 20/Noviembre, F. 7); al margen de que -en def‌initiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577).

En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2; 25/2000, de 31/Enero, F.

2), poniendo así de manif‌iesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2; 215/1998, de 11/Noviembre, F. 3; 170/2000, de 26/Junio, F. 5; 68/2002, de 21/Marzo, F. 4; 128/2002, de 03/Junio, F. 4; 119/2003, de 16/Junio, F. 3, y ...

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