STSJ Galicia 6077/2015, 5 de Noviembre de 2015
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:8694 |
Número de Recurso | 2430/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 6077/2015 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA
TFNO: 981184 845/959/939
FAX: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0003690
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002430 /2014 CRS
PROCEDIMIENTO ORIGEN: SEGURIDAD SOCIAL 0000722 /2013
SOBRE: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Vicente
ABOGADO/A: ROBERTO CRIADO BLANCO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a cinco de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002430 /2014, formalizado por el letrado Roberto Criado Blanco, en nombre y representación de Vicente, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000722 /2013, seguidos a instancia de Vicente frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Vicente presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Febrero de dos mil catorce, por la que se desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D. Vicente, nacido el día NUM000 de 1.968, solicita ante Departamento Territorial en A Coruña de la Vicepresidencia de Igualdad y Bienestar de la Xunta de Galicia, el reconocimiento de un grado de minusvalía, el cual previo Informe de Evaluación del Equipo Técnico de Valoración y Orientación de fecha 10 de octubre de 2.006, y dictamen técnico de 30 de octubre de 2.006, dicta resolución en la misma fecha, por la que le reconoce de modo provisional, un grado de discapacidad del 46 %, a razón de un 41% de discapacidad física, y 5 puntos por factores sociales, con efectos desde el 31 de mayo de 2.005, hasta el 30 de octubre de 2.009. Presentaba el cuadro clínico de "hipersomnia post TCE; fractura L5 y Sacro".
Posteriormente, se procede a la revisión de su grado de minusvalía por el Departamento Territorial en A Coruña de la Vicepresidencia de Igualdad y Bienestar de la Xunta de Galicia, el reconocimiento de un grado de minusvalía, el cual previo Informe de Evaluación del Equipo Técnico de Valoración y Orientación de fecha 27 de enero de 2.010, y dictamen técnico de 8 de febrero de 2.010, dicta resolución en la misma fecha, por la que le reconoce un grado de minusvalía del 48 % de modo provisional, con efectos desde el 20 de octubre de
2.010, hasta el 8 de febrero de 2.013, a razón de una discapacidad física, que suponen un 43 % de minusvalía, junto con 5 puntos por factores sociales. Presentaba un cuadro clínico de "hipersomina por TCE; Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño; fractura Ll y Sacro; Discopatía C5-C6". Tercero.- Por D. Vicente, se interesa la revisión del grado de minusvalía, resolviendo en fecha 25 de marzo de 2.013, el Departamento Territorial en A Coruña de la Vicepresidencia de Igualdad y Bienestar de la Xunta de Galicia, el reconocimiento de un grado de minusvalía del 20 % por una discapacidad física, así como 6 puntos por factores sociales, de modo definitivo, con efectos del 7 de diciembre de 2.012, previo Informe de Evaluación del Equipo Técnico de Valoración y Orientación de fecha 13 de marzo de 2.013, y dictamen técnico de 25 de marzo de 2.013. Cuarto.- Por D. Vicente, se formula reclamación previa, ante el Departamento Territorial en A Coruña de la Vicepresidencia de Igualdad y Bienestar de la Xunta de Galicia, que previo dictamen técnico del Equipo Técnico de Valoración y Orientación de 24 de mayo de 2.013, dicta resolución el 24 de mayo de 2.013, desestimando su pretensión. Quinto.- D. Ángel, presenta un cuadro clínico de "fractura Ll y Sacro; discopatía C5-C6; Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño". Se le reconocen 6 puntos por factores sociales, que incluyen su situación familiar, cultural, económico y laboral. Sexto.- Por el Juzgado de lo Social N° 1 de A Coruña, en los Autos n° 448/2005, en fecha de 16 de diciembre de 2.011, se dictó Sentencia por la que se declaraba a D. Vicente afecto de una incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, en virtud del cuadro clínico diagnosticado "AT 01.01: hemorragia subaracnoidea; gsg al ingreso 15; traumatismo lumbosacro con fractura y moderado colapso 11; fractura sacro; 09.02: inicia estudio por roncopatía y somnolencia diurna. 03.03; diagnosticado de hipersomnia-narcolepsia post tce", con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes "refiere hipersomnia diurna; realizar actividades de riesgo mientras persiste la somnolencia excesiva diurna".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Vicente, contra el Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, a la que debo absolver de las peticiones formuladas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 90, en relación con el artículo 93, ambos de la LJS; y del artículo 9, en relación con el artículo 5, ambos del RD 1971/99 .
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