STSJ Galicia 4640/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:6657
Número de Recurso2623/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4640/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0000194

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002623 /2014

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: Hermenegildo

ABOGADO: PEDRO LUIS VILA LOPEZ

RECURRIDO: ALRIDOTRANS SL

ABOGADA: SONIA GIL MARTINEZ

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a catorce de septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2623/2014 interpuesto por DON Hermenegildo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº CUATRO de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Hermenegildo en reclamación de CANTIDAD siendo demandado ALRIDOTRANS, S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 52/2014 sentencia con fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestó servicios para la empresa demandada, del sector de transporte de mercancías por carretera, desde el 5 noviembre 2012, con categoría profesional de chofer y salario mensual bruto y prorrateado de 1000,23 euros (sentencia al folio 93, contrato de trabajo al folio 114 y nóminas a los folios 116 a 118)./SEGUNDO.- La demandada remitió al actor por burofax el 28 octubre 2013 notificación de fin de contrato. El actor presentó demanda por despido y recayó sentencia de improcedencia que obra a los folios 93 y ss. y se da por reproducida./TERCERO.- En sobres a los folios 68 y 92 obran discos de tacógrafo digital y analógicos de los vehículos que el actor condujo durante su prestación de trabajo./CUARTO.- A los folios 121 a 133 obran diversas -facturas emitidas por la demandada contra una de sus empresas clientes, que se dan por reproducidas./QUINTO.- A los folios 40 a 45 y 52 a 66 obran diversas cartas de porte y albaranes de empresas cargadoras acortadas por estas por requerimiento del Juzgado a instancia del actor que se dan por reproducidas".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Hermenegildo y en virtud de ello absuelvo a ALRIDOTRANS S.L. de las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 87.1 a 3, y 90.1 a 3 LJS en relación con el artículo 24 CE ).

SEGUNDO

1.- No podemos acoger la única censura que ha sostenido el actor en el recurso, con la que pretende anular la Sentencia de Instancia por una presunta vulneración de su derecho de defensa, al no haberse practicado una prueba pericial admitida en el acto del Juicio Oral, pero denegada anteriormente. Su examen precisaría de unas previas pinceladas acerca de la tutela judicial efectiva y la utilización de los medios de prueba, previas a su estudio en este caso (apuntados ya en las SSTSJ Galicia 13/11/13 R. 2084/11, 08/03/13 R. 25/13, 25/11/10 R. 980/07, 21/06/10 R. 5597/06, 14/05/10 R. 936/10, 16/04/10 R. 5526/09, etcétera). Como han señalado las SSTC 293/2000, de 11/Diciembre, y 42/2002, de 25/Febrero F. 3, a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Por otro lado, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), opera en...

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