STSJ Galicia 2506/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:4703
Número de Recurso936/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2506/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0000936 /2010-PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, catorce de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 936/2010 interpuesto por Arturo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Arturo en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 618/2009 sentencia con fecha veinte de Octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Arturo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, figura afiliado al Régimen General, con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de delineante proyectista. La base reguladora asciende a 1.686,09 #.

SEGUNDO

Iniciado expediente en materia de incapacidad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo informe de síntesis y acogiendo el dictamen propuesta de fecha 9.02.09, dicta resolución en la que se denegaba la prestación por incapacidad, por no presentar la patología entidad suficiente para justificar la incapacidad permanente. TERCERO.- Disconforme la parte actora con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa, solicitando que se le reconozca la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente que se le reconozca que la incapacidad permanente total. CUARTO.- D. Arturo padece las siguientes lesiones o dolencias: antecedente de I.Q. hace 14 años de hernia discal L5-S1. Avanzada discopatía L4-L5 y fusión degenerativa L5-S1 con importante estenosis L4-L5. Radiculopatía L4-L5 bilateral moderada. Presenta deambulación autónoma, flexión lumbar, DDS 55 cmts, lassegue negativo, hiportrofia muscular 2 cmts. No consiguió rotuliano derecho. A juicio del EVI estaría limitado para sobrecargas mecánicas posturales de raquis lumbar.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículos 281, 282 y 283 LPL en relación con los artículos 24 CE, 335 y 339 ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo.

SEGUNDO

1.- Se articula el motivo de nulidad bajo la argumentación de que se ha denegado injustificadamente determinada prueba -que se había rechazado ya antes a través de sendas resoluciones judiciales- y por no acordarse -tal y como se solicitó- como Diligencia para mejor proveer, y que ello le ha originado una indefensión efectiva. Su examen precisaría de unas previas pinceladas acerca de la tutela judicial efectiva y la utilización de los medios de prueba, previas a su estudio en este caso (apuntados ya en las SSTSJ Galicia 16/04/10 R. 5526/09, 26/10/09 R. 2298/09, 12/06/09 R. 1761/06, 12/02/09 R. 3374/08, etcétera ). Como han señalado las SSTC 293/2000, de 11/Diciembre, y 42/2002, de 25/Febrero F. 3, a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Por otro lado, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 CE ), opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio (STC 59/1991, de 14/Marzo; y 30/1986, de 20/Febrero; citada por la STC 73/2001, de 26 /Marzo) sin que ello implique, por lo demás, «desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional» (SSTC 59/1991, de 14/Marzo; 73/2001, de 26 /Marzo).

En suma, insiste esta última Sentencia, «la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo» (STC 183/1999, de 11/Octubre; SSTC 170/1998, de 21/Julio; 37/2000, de 14/Febrero y 246/2000, de 16...

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