STSJ Galicia , 20 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:4303
Número de Recurso466/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0004778

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000466 /2017 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000959 /2015

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Bernarda

ABOGADO/A: JAVIER GIRALDEZ TABOAS

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000466/2017, formalizado por el LETRADO D. JAVIER GIRÁLDEZ TÁBOAS, en nombre y representación de Bernarda, contra la sentencia número 407/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000959/2015, seguidos a instancia de Bernarda frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Bernarda presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 407/2016, de fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

A la demandante Bernarda, se le reconoció por resolución de 19-06-14, el derecho al percibo del subsidio por desempleo.

Segundo

Iniciado expediente sancionador, se dictó resolución el 07-08-15 procediendo a la extinción del subsidio desde el 16-06-14. Presentada reclamación previa, se desestimó la misma por resolución de 14-10-15. Tercero.- La demandante, de profesión auxiliar de enfermería, prestó servicios como tal para una clínica dental del 05-07-13 a 04-01-14, a medio de contrato temporal. Cuarto.- En fecha 11-06-14 fue contratada por Victoriano como ayudante de camarera, a tiempo completo, prestando servicios hasta el 15-06-14. E1 resto de personal estaba contratado a tiempo parcial, algunos por muy pocas horas. En fecha 30-06-14 el empresario comunicó el cese de actividad así como su baja en el RETA. Quinto.- La actora vivía en Vigo, y el centro de trabajo se encontraba sito en Angoares, Ponteareas. Cuando fue contratada como ayudante de camarera, se encontraba en avanzado estado de gestación, dando a luz el NUM000 -14. Sexto.- La demandante solicitó el 19-06-14 prestación por desempleo, siéndole reconocido un subsidio sin responsabilidades familiares por el periodo de 16-06 a 15-12. Con efectos de NUM000 se le modificó la modalidad de subsidio tras el nacimiento de su hija, pasando a ser con responsabilidades familiares, ampliándose hasta 21 meses.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Bernarda contra el SPEE, se absuelve al mismo de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la beneficiaria la desestimación de su demanda, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 6.4 del Código Civil, 386 LEC, y 203, 205, 207 y 208 LGSS, en relación con los artículos 20 y 26.3 LISOS y 24.2 CE .

SEGUNDO

1.- No compartimos la censura postulada por la recurrente, que gira en torno a la existencia o no de fraude de ley (para todas, SSTSJ Galicia 20/04/17 R. 4585/16, 06/05/16 R. 4615/15, 29/03/16 R. 2038/15, 14/10/15 R. 140/14, 20/07/15 R. 4257/14, 14/05/15 R. 296/13, etc.) -como la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( SSTS 25/05/00 Ar. 4800). Pese a ello, es inducible vía presunciones ( SSTS 04/02/99 -rcud 896/98-, en Jubilación ; 24/02/03 -rcud 4369/01-, para desempleo ; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -) y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, lo que, por otra parte, dificulta la existencia de unificación de doctrina ( SSTS 11/10/91 Ar. 8659 ; y 05/12/91 Ar. 9041). Porque la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a...

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