STS, 4 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Febrero 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Pedrocontra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 1997, dictada en recurso de suplicación 4485/97 formulado por el demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de 11 de marzo de 1997, en procedimiento seguido por jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona dictó sentencia el 11 de marzo de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedrocontra el INSS en reclamación por jubilación debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta".

SEGUNDO

La referida sentencia declaró como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, vino trabajando para la empresa codemandada Residencial Can Sala, S.A., dedicada a la construcción, desde el 5/62 hasta la fecha de su jubilación el 7/96., ostentando últimamente la categoría de encargado. 2º.- En el 90 cotizaba por importes variables que iban desde 148.800 ptas. hasta 216.300 ptas., pasando en 1991 a cotizar por el tope máximo de tarifa, lo que efectuó hasta su jubilación. 3º.- El actor aporta hojas de salario expedidas por la empresa, conforme percibía dichas cantidades, que fueron declaradas a Hacienda. 4º.- Como razón del aumento de cotización en los últimos años de la vida laboral la empresa alegó que se encomendaron al actor, de categoría encargado, la supervisión de dos obras en frente a la anterior supervisión de sólo una y la sustitución en las labores de gerencia del anterior DIRECCION000. El cese del DIRECCION000don Humbertoocurrió el 10/92, como resulta de las relaciones nominales de trabajadores, en que ya no figura a partir del 11/92. El aumento de cotización del actor ocurrió en 3/91 hasta la base de 306.1200 ptas. (sic). El actor negó ante la Inspección haber ostentado cargos directivos en la empresa. 5.- La empresa tenía 24 trabajadores en el último trimestre de 1991, que ya se habían reducido a la mitad en la segunda parte de 1992, y en el momento de la jubilación del actor sólo tenía trabajadores administrativos, conforme resulta de los TC2 aportados. El trabajador aparece siempre con la categoría de encargado en las hojas de salarios. El actor aparece siempre con el grupo de cotización 4, aún en la época en que se dice fue DIRECCION000. 6º.- Solicitada la pensión de jubilación le fue concedida por resolución de 23/7/96 sobre la base reguladora de 159.691 ptas. Interpuesta reclamación previa en solicitud de mayor base reguladora, desestimada por resolución expresa de 17/10/96. 8.- Caso de computarse todas las cotizaciones por los importes nominales en sus mismos importes, la base reguladora ascendería a 258.470 ptas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso el demandante recurso de suplicación, que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22.12.97, cuyo pronunciamiento es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 11 de marzo de 1997, recaída en autos 1081/96, seguidos a instancias del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa RESIDENCIAL CAN SALA, S.A., sobre base reguladora de su pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda rectora de los presentes autos, y con absolución de todos los codemandados".

CUARTO

Contra la anterior sentencia presentó el demandante escrito de formalización de recurso de casación para la unificación de doctrina, con fecha 12 de marzo de 1998, alegando que la sentencia recurrida está en contradicción con la dictada por la misma Sala el 5 de julio de 1996, e invocando como preceptos infringidos los artículos 6.4 del Código Civil y 162 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20.6.94.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida y personado el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe, en el sentido de considerar la procedencia del recurso. Previo señalamiento, el 29.1.99 tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre el modo en que ha de ser computada la base reguladora para el cálculo de la pensión de jubilación, en función de cotizaciones incrementadas en tiempo próximo al hecho causante de dicha situación. En el escrito de recurso se afirma que las sentencias -la recurrida y la seleccionada como término de comparación- estudian casos idénticos, y sin embargo llegan a conclusiones contrarias, pues mientras que en la de contraste se computan en la base reguladora todas las cotizaciones efectuadas en el período de tiempo seleccionado por el beneficiario, en la recurrida se deniega el derecho a tal cómputo, por considerar que ha existido fraude de ley que, si bien no resultó plenamente probado por parte de la entidad gestora, se aportaron datos en el expediente administrativo de los que se desprende taxativamente su existencia, mediante la prueba de presunciones prevista en el artículo 1253 del Código Civil, al apreciar un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir. La contradicción existe, según el parecer del recurrente, en cuanto que la sentencia de contraste no apreció la concurrencia de fraude, en mérito a que "en la hipótesis de que hubiese de examinarse la existencia o no de fraude, fraude de ley en definitiva en el modo que establece el artículo 6.4 del Código Civil, éste ha de probarse y esa prueba corresponde a quien lo alega".

Con esos datos, que se evidencian con la lectura de ambas sentencias, entiende el recurrente que se hace patente la contradicción, pero no es de la misma opinión la representación letrada del INSS, que al impugnar el recurso alega la falta de contradicción y de quebranto ocasionado a la unificación de doctrina, pues no concurriendo los requisitos exigidos por el artículos 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, éste ha de ser desestimado; con esas alegaciones se está acusando la falta de contradicción y la ausencia de contenido casacional.

SEGUNDO

Como en anteriores ocasiones ha puesto de relieve la Sala, el recurso de casación para la unificación de doctrina se concibe y se estructura en los artículos 216 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral con rasgos y caracteres esenciales, que no solamente lo diferencian de una segunda instancia sino también del recurso de casación ordinario. Su naturaleza extraordinaria condiciona su viabilidad a la concurrencia de tres notas esenciales: a) Que se aprecie una contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como comparación, al resolver de manera diferente en "idénticas situaciones donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos", como señala el artículo 217 de dicha ley procesal; b) Que se evidencie una infracción legal y c) Que se quebrante la unidad jurisprudencial, siendo el recurrente el que soporta la carga de probar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la existencia de la contradicción denunciada, así es que cuando falta este elemento esencial, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Lo que se cuestiona como fondo del debate es si determinados incrementos en las bases de cotización, en tiempo próximo a la jubilación del trabajador, están o no justificados, y en eso coinciden la sentencia recurrida y la designada como contradictoria, pero a partir de este punto la simetría entre ambas resoluciones se rompe, principalmente en los antecedentes de hecho, que son la base y el fundamento para llegar a pronunciamientos distintos.

La diversidad de los hechos probados en una y otra resolución es sustancial y se comprueba con su lectura; la sentencia de contraste no estimó la concurrencia de fraude en un supuesto en que el actor, que prestó servicios como administrador de una empresa, ingresó unas cotizaciones que el INSS no computó en su integridad, por superar el incremento medio interanual experimentado en el convenio del sector, excepto en los dos últimos años cotizados, en tanto que la sentencia recurrida se refiere a un trabajador que ostentaba la categoría de encargado, cotizando por importes variables en el año 1990, y desde 1991 comenzó a cotizar por el tope máximo de la tarifa, aduciendo como causa del incremento de la cotización que en los últimos años de su vida laboral se le encomendaron funciones de supervisión de dos obras, cuando anteriormente supervisaba una; se alegó también que había sustituido en labores de gerencia al anterior DIRECCION000de la empresa, pero quedó probado que el aumento de las cotizaciones se inició antes del cese del anterior DIRECCION000; la pensión de jubilación le fue reconocida el 23 de julio de 1996; en 1991 la empresa en la que prestaba servicios el recurrente tenía veinticuatro trabajadores, habiéndose reducido a la mitad en 1992 y en el momento de jubilarse el actor solamente existían en la empresa trabajadores administrativos y, por último, el recurrente negó ante la Inspección de Trabajo haber ostentado cargos directivos en la empresa.

La divergencia en las bases de hecho de una y otra sentencia se aprecia en puntos de trascendental relevancia para la solución de ambos litigios, hasta el punto de que la valoración diferente de las pruebas llevó a la Sala a resolver de modo distinto una cuestión de derecho que, en su planteamiento, era similar en los dos casos, pero en uno estimó que no había mediado fraude de ley y en el otro sí, y de ahí que el recurso deba ser desestimado.

CUARTO

A lo dicho cabría añadir otra causa de desestimación del recurso, denunciada en el escrito de impugación, y que se refiere a la falta de contenido casacional, pues no es el derecho el que resulta afectado por la contradicción, sino los hechos. Bien claramente se dice en el escrito del recurrente de 17 de julio de 1998 que la contradicción consiste en lo que se refiere a la estimación de si concurre o no fraude "haciéndose necesario una sentencia para unificar si el fraude de ley (en el caso de que se examina) puede presumirse o, por el contrario, debe ser probado por quien lo alega"; lo que pretende el recurrente es unificar la doctrina en cuanto a la determinación de si el fraude de ley puede presumirse o debe ser probado por quien lo alegue, y no es en este punto en el que las sentencias mantienen un criterio discrepante, más por el contrario, en las dos se parte de la base de que el fraude de ley no se presume -sentencia de contradicción, fundamentos de derecho segundo, y sentencia recurrida, fundamento de derecho tercero, 4)- y quien lo alegue debe probarlo; lo que en realidad sucede es que el recurrente confunde el resultado con el procedimiento para lograrlo; cierto es que el fraude no se presume, en principio, y que para su apreciación ha de ser probado por quien lo alegue, pero su existencia podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el artículo 1253 del Código Civil las presunciones, siempre que exista un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, así es que también para apreciar las consecuencias de las presunciones ha de mediar prueba que acredite el hecho básico. Con la aplicación de esas reglas han llegado la sentencia recurrida y la de contraste a resultados diversos, pero como consecuencia de valoraciones distintas de las pruebas practicadas, y no es propio del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina entrar a examinar si la Sala de lo Social, al resolver un recurso de suplicación, valoró adecuadamente ciertos medios de prueba y, en definitiva, lo que se aprecia en este caso es la ausencia del contenido casacional del recurso, que se desestima, visto el informe del Ministerio Fiscal, sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Pedrocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 1997, al resolver el recurso de suplicación nº 4485/97, seguido en reclamación de pensión de jubilación frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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