STSJ Galicia 1820/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:1991
Número de Recurso2038/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1820/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-RJ-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0001155

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002038 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 383/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de LUGO

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE Belarmino

ABOGADO: JOSE MANUEL DARRIBA CASTIÑEIRA

PROCURADOR: RICARDO SANZO FERREIRO

RECURRIDO: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a 29 de marzo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2038/15 interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Belarmino en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 383/14 sentencia con fecha 23-marzo-15 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Belarmino, mayor de edad y con DNI n° NUM000, fue trabajador de DÑA. Carina, con NIF n° NUM001, dedicada a comercio, desde el 3 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2011, que fue despedido por motivos disciplinarios./ SEGUNDO.- El demandante solicitó ante el SPEE prestación contributiva, en modalidad de pago único, que le es concedida, pasando a situación legal de desempleo el día 1 de mayo de 2011./ TERCERO.- El actor constituyó una comunidad de bienes con su antigua empleadora con la denominación de DIRECCION000, C.B., prestando servicios en el mismo local sito en la Avda. A Coruña, 9 bajo de la localidad de Friol, bajo el nombre comercial PESCADOS Y FRUTAS JANA./ CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició un procedimiento sancionador, por entender que la conducta del actor hacía presumir una conducta para crear las condiciones legales necesarias para acceder al pago único de la prestación por desempleo. Sobre esta base, el SPEE dicta resolución de data 27 de marzo de 2012, por la que le imponía como sanción la revocación de dicha prestación. Interpuesta reclamación previa el 3 de mayo de 2012, la misma fue desestimada por resolución de fecha 5 de febrero de 2014./ QUINTO.- DÑA. Carina tenía una empresa, dedicada a la actividad económica de comercio al por menor de pescados y frutas. En dicha empresa prestó sus servicios el demandante desde el 3 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2011, que fue despedido por motivos disciplinarios".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Belarmino contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en las mismas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador el rechazo de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 203 y 208 LGSS, en relación con los artículos 6.4 Código Civil, 286 LEC y 24 CE .

SEGUNDO

1.- No podemos acoger la censura, por las razones que a continuación expresaremos. Seguiremos lo que hemos manifestado en nuestra STSJG 15/03/16 R. 1537/15, donde advertíamos que el punto de partida es el artículo 228.3 LGSS, LA DT Cuarta Ley 45/2002 y el RD 1044/85, de 19 de junio, que prevén y regulan la capitalización de la prestación por desempleo, esto es, su abono en la llamada modalidad de pago único, en virtud de la cual, es posible que la prestación contributiva de desempleo se perciba acumulada y por una sola vez, cuando el beneficiario de la prestación pretenda cualquiera de los proyectos consignados en las disposiciones legales antedichas: - incorporarse de forma estable y a tiempo completo, como socios trabajadores o de trabajo, en cooperativas o sociedades laborales en las que previamente no hubieran cesado; - constituir tales cooperativas o sociedades laborales; - constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 por 100; o - constituirse como trabajadores autónomos sin ser personas con minusvalía, en condiciones diferentes.

Para tener acceso a la modalidad de pago único se precisa, además de ser titular de la prestación de desempleo y perseguir cualquiera de los objetivos de autoempleo antes vistos, se den cumplimiento a las siguientes premisas: a) haber cesado en el trabajo con carácter definitivo; b) no haber hecho uso de la capitalización en los 4 años inmediatamente anteriores; c) tener pendiente de percibir la totalidad o parte de las mensualidades del derecho, siempre que el número de éstas sea como mínimo de 3; d) iniciar, en el plazo máximo de un mes la actividad laboral para la que se solicita el pago único, dándose de alta en el correspondiente régimen de Seguridad Social o acreditar que se está en fase de iniciación; e) y por último, afectar la actividad a la suma capitalizada, o aquélla que se comprometió a afectar. Se ha de presentar asimismo la solicitud ante el SPEE antes de la incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o previamente a su constitución, acompañando la documentación preceptiva.

  1. - En el supuesto aquí examinado, el SPEE dictó resolución revocando el reconocimiento de la prestación por desempleo, el pago único y declaró indebida la percepción de las prestaciones ya devengadas con base en informe de la ITSS al que se alude en el hecho probado...

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