STSJ Galicia , 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2017 0000310

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003305 /2020 JG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA

ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Antonia, Ariadna

ABOGADO/A: SANDRA SABINA REGUEIRA GAY, SANDRA SABINA REGUEIRA GAY

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3305/2020, formalizado por el/la D/Dª LETRADA ANTIA CELEIRO MUÑOZ, en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA, contra la sentencia número 64/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 93/2017, seguidos a instancia de Antonia, Ariadna frente a CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Antonia, Ariadna presentó demanda contra CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 64/2020, de fecha treinta de marzo de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Doña Antonia, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la demandada CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.U., desde el día 9 de octubre de 1996, ostentando categoría profesional de ayudante de producción (nivel VII), en el centro de trabajo sito en Santiago de Compostela, y percibiendo salario base mensual de: 1.246,69 euros en el año 2015 y de 1.259,16 euros en el año 2016 y 1.271,75 en el año 2017, y de 1.290,08 euros en el año 2018 hasta junio yde 1.294,01 euros desde julio y 1.323,13 euros en el año 2019. La demandante tiene reconocido en 2019 el complemento de f‌lexibilidad, señalándose que el motivo de reconocimiento es que por las características de su trabajo en el servicio de Retransmisiones realiza modif‌icaciones de horario, y que son las mismas condiciones laborales que lleva ejerciendo desde el año 2005. (Vid sentencia f‌irme al doc. 1 y nóminas al doc. 8 del ramo de prueba de las actoras, y al doc. 3 de la parte demandada). SEGUNDO.- Doña Ariadna, con DNI NUM001, viene prestando servicios por cuenta de la demandada CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.U., desde el día 5 de diciembre de 2002, ostentando categoría profesional de ayudante de producción(nivel VII), en el centro de trabajo sito en Santiago de Compostela, y percibiendo el salario base mensual de (teniendo en cuenta que disfruta de reducción de jornada por cuidado de familiar o guarda legal): 748,01 euros en los años 2015, de 755,50 euros en el año 2016, de 848,26 en el año 2017, de 860,98 euros hasta junio y de 863,10 euros desde julio y 882,53 euros en el año 2019. La demandante tiene reconocido en 2019 el complemento de responsabilidad tramo 2, señalándose que el motivo de reconocimiento es que realiza labores en el servicio de Emisión de minutado, preparación de materiales y subtitulado, que exceden el normal exigible a su categoría laboral.(Vid sentencia f‌irme al doc. 1 y nóminas al doc. 8 del ramo de prueba de las actoras, y al doc. 4 de la parte demandada). TERCERO.- En fecha 7 de diciembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santiago de Compostela en los autos nº 934/2008 en la que se declaró que la relación laboral de las demandantes con la demandada es de carácter indef‌inido. Dicha sentencia es f‌irme al haber sido recurrida en suplicación por TVG S.A. y haberse dictado por el TSJ de Galicia decreto de fecha 25/03/2013 teniendo a TVG S.A. por desistido de dicho recurso de suplicación y declarando la f‌irmeza de la sentencia de instancia (sobre la f‌irmeza vid doc. 3 de las actoras, hecho probado 2º). Se da por reproducido el contenido de la sentencia que obra unida al doc. 1 del ramo de prueba de las actoras. CUARTO.- La demandante Doña Antonia ostenta actualmente la condición de personal laboral f‌ijo de la CRTVG y sus sociedades, al haber superado el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral f‌ijo convocado por resolución de la Dirección General de CRTVG de 25/01/2011, habiéndose presentado para la categoría profesional de ayudante de producción y obteniendo plaza para dicha categoría profesional. Obra aportado al doc. 3 de la demanda el contrato de personal laboral f‌ijo suscrito entre la actora y la entidad demandada el 01/07/2012. (Vid sentencia de este Juzgado de fecha 18/03/2014 aportada al doc. 3 de las actoras hecho probado 2º, y doc. 3 del ramo de prueba de la demandada). QUINTO.- La demandante Doña Ariadna si bien se presentó a dicho proceso de consolidación de empleo para la categoría profesional de ayudante de producción no obtuvo plaza en el mismo por no haberlo superado. Actualmente ostenta la condición de personal laboral indef‌inido a tiempo completo en la entidad demandada. Por comunicación de 11/05/2018 se le notif‌icó la asignación de la identif‌icación de su puesto de trabajo en el cuadro de personal de la Corporación, siendo el puesto 35T30.(Vid sentencia de este Juzgado de fecha 18/03/2014 aportada al doc. 3 de las actoras hecho probado 2º, y doc. 4 del ramo de prueba de la demandada). SEXTO.- La relación laboral de las actoras con la demandada se rige por el Convenio Colectivo de la COMPAÑIA DE RADIO- TELEVISIÓN DE GALICIA (CRTVG)

e as súas sociedades (DOG 2/09/2015) (No controvertido). Obra aportado el Convenio al doc. 8 de la parte demandada. SÉPTIMO.- El 18/03/2014 se dictó en este Juzgado sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1420/2010 seguidos por las actoras frente a TELEVISIÓN DE GALICIA SA, en la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada a abonarle las sumas de 7.934,79 euros para Doña Antonia y de 7.633,27 euros para Doña Ariadna, en concepto de diferencias de salario por el desarrollo de funciones de categoría profesional superior durante el periodo que abarca desde el mes de septiembre de 2009 al mes de octubre de 2010 ambos inclusive. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de dicha sentencia que obra aportada al doc. 3 del ramo de prueba de las actoras. OCTAVO.- En fecha 30/12/2016 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario nº 445/2014 seguido por las actoras frente a TELEVISIÓN DE GALICIA SA, en la que se estimó la demanda y se condenó a la demandada a que le abone a cada una de las demandantes la cantidad de 7.645,64 euros en concepto de diferencias de salarios por desarrollo de funciones de categoría superior durante el periodo de abril de 2013 a marzo de 2014. Dicha sentencia fue conf‌irmada por sentencia dictada por el TSJ de Galicia en fecha 14/12/2017 (recurso 2526/2017).Se tienen por íntegramente reproducidas ambas sentencias que obran a los docs. 4 y 5 del ramo de prueba de las actoras. NOVENO.- En fecha 29/09/2017 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario nº 422/2015 seguido por las actoras frente a TELEVISIÓN DE GALICIA SA, en la que se estimó la demanda y se declaró el derecho de las demandantes "a percibir el complemento de nivel, que retribuye la diferencia económica existente entre el salario base f‌ijado en el nivel económico de la categoría profesional que la actora tiene nominalmente reconocida, de ayudante de producción nivel 7, y el salario base f‌ijado en el nivel económico de la categoría profesional de productor nivel 1, cuyas funciones realizadas en el periodo que abarca de abril de 2014 a marzo de 2015 ambos inclusive". Y se condenó a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle a las demandantes por el complemento de nivel la cantidad de 7.645,64 euros, más los intereses del artículo 29.3 del ET, para cada una de ellas. Dicha sentencia fue conf‌irmada por sentencia dictada por el TSJ de Galicia en fecha 9/04/2018 (recurso 5394/2017).Se tienen por íntegramente reproducidas ambas sentencias que obran a los docs. 6 y 7 del ramo de prueba de las actoras. DÉCIMO.- La demandante Doña Antonia ostenta el título de Licenciada en Comunicación Audiovisual desde el 22 de febrero de 2010 y el título de Graduada Social Diplomada desde el 20 de abril de 1993. (Vid sentencia de este Juzgado de fecha 18/03/2014 aportada al doc. 3 de las actoras hecho probado 3º). DÉCIMO PRIMERO.- La demandante Doña Ariadna ostenta el título de Licenciada en Periodismo desde el 7 de noviembre de 2012. (Vid sentencia de este Juzgado de fecha 18/03/2014 aportada al doc. 3 de las actoras hecho probado 3º). DÉCIMO SEGUNDO.- Son funciones correspondientes a la categoría de productor en TVG S.A. las siguientes (no controvertido y vid docs. 9 de la actora y 2 de la parte demandada): .-Poseer demostrados conocimientos teóricos y prácticos de la producción televisiva y es responsable de funciones como la coordinación y confección de programas...

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