STSJ Galicia , 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2020 0003280

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002282 /2021 SR

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000532 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Felix

ABOGADO/A: MARIA PUGA AMOEDO

PROCURADOR: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DISTRIBUCIONES SALRUBBER SL

ABOGADO/A: CARLOS QUINTANILLA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002282/2021, formalizado por la LETRADA Dª. MARIA PUGA AMOEDO, en nombre y representación de Felix, contra la sentencia número 368/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000532/2020, seguidos a instancia de Felix frente a DISTRIBUCIONES SALRUBBER SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Felix presentó demanda contra DISTRIBUCIONES SALRUBBER SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 368/2020, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.-El demandante D. Felix, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Distribuciones Salrubber, S.L. desde el día 20 de noviembre de 2009, con la categoría profesional de jefe de sucursal y un salario diario de 46'03 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.-El día 10 de junio de este año la empresa le notif‌icó al actor carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el mismo día, carta aportada por ambas partes y que por su extensión se tiene por reproducida. Tercero.-De los hechos imputados al actor en la carta de despido ha resultado acreditado:---La empresa hace precios especiales a algunos buenos clientes pero siempre con factura.---El actor le hacía alineados de ruedas a un empleado de Indogalega de Automoción, S.L. sin orden de trabajo, sin factura y cobrándole 25 euros, circunstancias de las que la empresa tuvo conocimiento cuando el día 9 de junio dicho cliente fue a otro taller de la demandada, lo atendió un compañero del actor y el cliente le solicitó un alineado de ruedas por ese precio y, ante la manifestación del compañero del demandante de que eso no era posible, dicho cliente le manifestó que ese era el precio que le hacía el actor y que además se lo hacía sin factura, manifestaciones que dicho compañero puso ese mismo día en conocimiento del jefe de taller, superior del demandante. Cuarto.-El día 10 de junio el demandante inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de trastorno de ansiedad. Quinto.-Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 29 de junio, la misma tuvo lugar el día 5 de agosto con el resultado de sin avenencia. Sexto.-El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Felix, debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 10 de junio de este año por parte de la empresa Distribuciones Salrubber, S.L. y declaro extinguida la relación laboral que une a las partes sin derecho para el actor a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo como absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 54.2 ET, en relación con lo establecido en el artículo 54.1, así como diversa jurisprudencia cita; y de los artículos 24.1 CE, 218 LEC y la STS 02/05/11 y STC 192/2003.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse, porque las pruebas de confesión judicial y testif‌ical carecen de toda virtualidad revisoria ( STS 24/06/08 -rco 128/07-; y 18/06/13 Ar. 6102; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 21/09/20 R. 2043/20, 21/07/20 R. 217/20, 13/02/20 R. 5610/19, 24/01/20 R. 3056/19, 17/01/19 5175/19, 11/11/19 R. 3868/19, 09/10/19 R. 3608/19, 07/03/19 R. 209/19,...). Y la única cita documental se hace de manera incorrecta, pues se hace una deducción de lo que se expresa en una conversación de WhatsApp y, a los efectos modif‌icativos del relato de hechos, siempre son rechazables

los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 20/05/21 R. 3648/20, 06/05/21 R. 867/21, 06/05/21 R. 1225/21, 14/04/21 R. 3305/20, 06/04/21 R. 2510/20, etc.). Aparte de que si bien habíamos despejado en nuestras SSTSJ Galicia 16/04/21 R. 754/21 y 28/01/16 R. 4577/15 la posibilidad de emplear un WhatsApp (texto del servicio de mensajería instantánea), como medio documental hábil para fundamentar la revisión fáctica en suplicación, ello solamente puede producirse bajo determinadas condiciones que aquí no concurren.

TERCERO

Dos son los motivos jurídicos aducidos por el trabajador despedido para combatir la Sentencia de Instancia: uno, la falta de gravedad y la existencia de una práctica habitual consentida; y otro, la falta de motivación al justif‌icar el despido por parte del Magistrado.

CUARTO

Comenzando por la falta de motivación, que debería haberse articulado a través de la letra a) del artículo 191 LJS, por las consecuencias que acarrearía su estimación (aspecto que, por sí, impondría su rechazo de plano); comenzando por éste -repetimos-, consideramos que es evidente que sí se ha razonado suf‌icientemente la decisión adoptada, toda vez que, como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 11/11/19 R. 3868/19, 05/07/19 R. 1895/19, 15/02/19 R. 4323/18, 16/07/18 R. 1382/18, 24/10/17 R. 2304/17, etc.)-, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el f‌in de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3; 329/2006, de 20/Noviembre,

F. 7); al margen de que -en def‌initiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577).

En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2; 25/2000, de 31/Enero, F.

2), poniendo así de manif‌iesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2; 215/1998, de 11/Noviembre, F. 3; 170/2000, de 26/Junio, F. 5; 68/2002, de 21/Marzo, F. 4; 128/2002, de 03/Junio, F. 4; 119/2003, de 16/Junio, F. 3, y 172/2004, de 18/Octubre, F. 3). Hemos de reiterar -Sentencias citadas supra- que el derecho a la tutela judicial que imponen los artículos 120 CE, 259 y 372 LEC, y 97 LPL, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de auctoritas y de imperium : STC 159/92, de 26/Octubre) y descansa -STC 22/1994, de 27/Enero- sobre una serie de f‌inalidades que son esenciales, tanto si se...

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