STSJ Galicia , 6 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2019 0002161

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002510 /2020 SR

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000543 /2019

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Lorenza

ABOGADO/A: OSCAR LUNA VERGARA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, FUNDIVISA SA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA TERESA GARCIA INSUA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a seis de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002510/2020, formalizado por el LETRADO D. OSCAR LUNA VERGARA, en nombre y representación de Lorenza, contra la sentencia número 84/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000543/2019, seguidos a instancia de Lorenza frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUNDIVISA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lorenza presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUNDIVISA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 84/2020, de fecha nueve de marzo de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-Doña Lorenza, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 de 1967 vino prestando servicios para la empresa FUNDIVISA S.A. desde el 7 de mayo de 2007 con categoría de Of‌icial de 3ª. El día 17 de junio de 2015 la demandante debía de efectuar la descarga de una caja de arena, para lo que enganchó las cadenas del puente grúa en las asas correspondientes, apoyando su mano en una de ellas para colocarla, produciéndose un movimiento de la cadena que la atrapó, siendo diagnosticada de mano catastróf‌ica. SEGUNDO.-La empresa tiene concertada la EVALUACIÓN DE RIESGOS LABORALES con la entidad SERYPRO, recibiendo la trabajadora los siguientes cursos: prevención de riesgos generales el 8 de mayo de 2007; riesgos en la manipulación de carros de horquillas el 16 y 24 de abril de 2009; primeros auxilios el 24 de noviembre de 2009; prevención de riesgos laborales el 3 de marzo de 2009; curso de enganche y eslingado el 13 de junio de 2007 y en febrero de 2001 y charla sobre manejo de cargas en junio de 2013. La Inspección de Trabajo emitió informe en agosto de 2015, emitiendo el I.S.G.G.A. el suyo el día 15 del citado mes. Durante este año la empresa impuso a varios trabajadores sanciones por incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. TERCERO.-Permaneció en situación de incapacidad temporal, iniciándose expediente de invalidez y siendo declarada en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos del 20 de junio de 2016. CUARTO.-La demandante solicitó en fecha 8 de enero de 2019 la apertura del correspondiente expediente de RECARGO DE PRESTACIONES por FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD emitiendo el E.V.I. su informe y resolviendo el I.N.S.S. en fecha 21 de junio de 2019 denegar la petición de responsabilidad empresarial. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 27 de agosto de 2019. Presentó demanda de cantidad por INDEMNIZACIÓNJ DE DAÑOS Y PERJUICIOS que fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 1 de Pontevedra, alcanzado en fecha 2 de julio de 2019 acuerdo con la empresa y la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA S.A.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Lorenza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa FUNDIVISA S.A. absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 80 LJS; del artículo 7.1 del Código Civil, junto con diversas SSTS que cita; del artículo 164 LGSS, en relación con los artículos 4, 5, 14 y 15.2 LPRL, 4.2.d) y 19 ET y 15 CE; y del artículo 42 LPRL, en relación con los artículos 1.902 y 1.101 del Código Civil.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:

(a) La primera, porque carece absolutamente de relevancia la incorporación pedida, lo mismo que el primero de los motivos jurídicos planteados, dado que la desestimación de la demanda no se produce por defectos en la misma, sino por no acreditarse la infracción de medidas de seguridad. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 - rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y 14/06/18 -rco 189/17; y SSTSJ Galicia 08/02/21 R. 3740/20, 04/12/20 R. 3018/20, 04/12/20 R. 3408/20, 04/12/20 R. 1471/20, 05/11/20 R. 2615/20, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suf‌iciente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

(b) La segunda, pues, aparte de que nada aporta a la relación fáctica que ha obra en la Sentencia, pues -es lo determinante- sigue recogiéndose la prohibición de tocar las cadenas durante el izado; en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado ( SSTS -entre tantas precedentes- 15/11/06 -rcud 2764/05-; 27/02/08 -rcud 2716/06-; 26/06/08 -rco 18/07-; 18/07/08 -rcud 437/07- 12/05/09 -rcud 2153/07-; y 21/10/10 -rco 208/09-; 27/09/11 -rco 134/10-; 22/12/11 -rco 216/10-; y 05/11/12 -rco 188/12-; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 12/03/20 R. 22/20, 21/01/20 R. 2855/19, 10/05/19 688/19, 11/04/19 R. 4450/18, 20/03/19 R. 4669/18, 06/02/19 R. 2734/18,...). Aparte de que se trata de entresacar expresiones y frases de un informe, en base a un razonamiento y, a los efectos modif‌icativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 04/02/21 R. 4412/20, 15/02/21 R. 2368/20, 04/02/21 R. 4616/20, 26/01/21 R. 3931/20, 01/12/20 R. 3763/20, etc.).

(c) La tercera, porque se intenta incorporar un hecho...

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