STSJ Galicia , 21 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Enero 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0002855 /2019 PM
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000597 /2016
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña Manuel
ABOGADO/A: MONICA GONZALEZ CANTEIRO
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO RIBAS DE SIL
ABOGADO/A: MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2855/2019, formalizado por Manuel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 597/2016, seguidos a instancia de Manuel frente a CONCELLO RIBAS DE SIL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Manuel presentó demanda contra CONCELLO RIBAS DE SIL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante D Manuel, mayor de edad y con DNI n° NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada Concello de Ribas de Sil (Lugo), desde el 30 de septiembre de 2015 hasta el 29 de marzo de 2016, como monitor de albañilería en el Obradoiro de Empleo Sillor II, grupo profesional de monitor y grupo de cotización 08, en virtud de contrato de obra o servicio a tiempo completo dentro del programa de Obradoiro de Empleo, con duración de 182 días, y salario de 1699,01 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras.
El actor realizo durante la duración del contrato las labores propias para las que fue contratado y que figuran en el apartado 4.1 de las bases de la convocatoria para la provisión de personal del Obradoiro de empleo Sillor II, que obran en las actuaciones, y que aquí se dan expresamente por reproducidas. TERCERO.- El demandante reclama se declare su derecho a ser incluido en el grupo de cotización 3, correspondientes a las funciones que realiza, equivalentes a las de un encargado de obra, en lugar del grupo 8, oficial 1a, con abono de las diferencias salariales correspondientes a la misma de 1.219,40 euros por el periodo trabajado de 182 días. Así mismo interesa el abono de la cantidad de 3.847,88 euros por gastos de desplazamiento desde su domicilio en Lugo al centro de trabajo en Ribas de Sil (122 días, a razón de 0,19 euros kilómetro)
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por D Manuel, contra la demandada CONCELLO DE RIBAS DE SIL, absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de clasificación profesional y diferencias salariales, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 22 ET y 59 ET.
De entrada, ha de significarse que la mera cita del precepto sin especificar cuál es el concreto número del mismo que se alega infringido debería conducir a la desestimación de plano del recurso, pues es imprescindible la identificación de ése cuando hay, como es el caso, varios párrafos (cinco en el primero y cuatro en el segundo -en sus versiones vigentes-). Sin embargo, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlos, resolviendo las denuncias, siquiera para desestimarlas.
1.- Comenzando por la prescripción y como ya hemos indicado en alguna otra ocasión...
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...precedentes- 27/09/11 -rco 134/10-; 22/12/11 -rco 216/10-; y 05/11/12 -rco 188/12-; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 12/03/20 R. 22/20, 21/01/20 R. 2855/19, 10/05/19 688/19, 11/04/19 R. 4450/18, 20/03/19 R. 4669/18, 06/02/19 R. 2734/18,...); por lo que ha de calificarse como mera cuestión de......