STSJ Galicia , 25 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Mayo 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0000335 /2021 PM
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000508 /2020
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Tomasa
ABOGADO/A: ROCIO AIRADO BELLO
RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION003
ABOGADO/A: BEATRIZ REGOS CONCHA
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 335/2021, formalizado por Dª Tomasa, contra la sentencia número 423/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 508/2020, seguidos a instancia de Tomasa frente a DIRECCION003, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Tomasa presentó demanda contra DIRECCION003, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Dña. Tomasa, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios como por cuenta y orden de la entidad DIRECCION003 . como vendedora, desde el 25 de julio de 2011. La actora prestaba servicios en centro de trabajo sito en Rúa CALLE000 (Lugo) a jornada completa (40 horas).
Dña. Tomasa tiene dos hijos menores de 12 años, Edemiro nacido el NUM001 de 2013 y Consuelo nacida el NUM002 de 2015. TERCERO.-El 7 de octubre de 2019 la actora solicita por escrito que se le conceda la reducción de jornada para atender al cuidado de sus dos hijos menores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.6 del ET, además de lo dispuesto en los artículos 22.c y 25 del Convenio Colectivo de DIRECCION003 . Al amparo de los citados preceptos, comunica que la nueva jornada de trabajo reducida será reducida a 33 horas semanales, y que supone un 82,5% de la jornada completa de 40 horas semanales, esto es, una reducción del 15,5% respecto de la jornada completa, distribuyéndose la jornada reducida de lunes a sábado, en horario de mañana de 9.00 a
14.30 horas, y en horario de tarde de 13.00 a 18.30 horas, realizando alternativamente horario de mañana y otra horario de tarde con efectos del próximo 1 de noviembre de 2019.Además, también con fecha de efectos 1 de noviembre de 2019, en aplicación de los preceptos referidos del convenio colectivo, solicita el traslado al centro de trabajo ubicado en DIRECCION000, localidad en la que resido con mi familia. Todo ello al amparo de mis derechos laborales a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y en aplicación del plan de igualdad de trato y oportunidades plasmado en el Capítulo VIII del Convenio Colectivo de empresa (folio 43). CUARTO.-El 16 de octubre de 2019 las partes llegan a un acuerdo en relación a la reducción horaria solicitada por la actora en los términos siguientes (folio 44): En relación con la concreción horaria para la reducción de jornada vigente o solicitada, se pacta el siguiente horario atendiendo a las necesidades personales del trabajador y a las organizativas del centro: PRIMERA SEMANA: L-S horario de 8.30 a 14.30 horas. SEGUNDA SEMANA: LS horario de 13.00 a 19.00 horas. TERCERA SEMANA: L-S horario de 8.30 a 14.30 horas. CUARTA SEMANA: L-S horario de 13.00 a 19.00 horas. Que la jornada semanal que realiza el trabajador será de 33 a realizar de lunes a sábado conforme a la parrilla de horarios existente. Que el trabajador viene prestando sus servicios en la empresa estando su jornada ordinaria distribuida de lunes a sábado en turnos rotatorios de mañana y tarde. No obstante lo anterior, por medio de la presente ambas partes podrán pactar un acuerdo temporal de adaptación de la duración y distribución de la jornada cuya duración máxima será de 6 meses y su prórroga o modificación será igualmente por acuerdo entre las partes. A la finalización del mismo el trabajador volverá a su jornada ordinaria diaria, señalada con anterioridad. Dicho horario comenzará a ser efectivo a partir del día 2/12/2019. QUINTO.- La entidad DIRECCION003 . publicó dos ofertas de trabajo (una el 11/06/2020 y otra el 10/10/2020) para contratar para el centro de DIRECCION000 a trabajadores en virtud de un contrato de naturaleza temporal (folios 55 y 56). DIRECCION003 . emite certificación el 15 de octubre de 2020 en la que manifiesta haber contratado de forma temporal a tres trabajadores para el centro de DIRECCION000 (folio 94). SEXTO.-La actora permanece en situación de IT desde el 3 de abril de 2020 con el diagnóstico de DIRECCION001 . SÉPTIMO.-El acto de conciliación se celebró el 14 de junio de 2020 sin avenencia.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Tomasa contra la entidad DIRECCION003 . y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 45.1 y 2 y 47 LO 3/2007 y 34.8 ET, y Capítulo VIII del CC del grupo de empresas DIRECCION003 y DIRECCION004 ; del artículo 25 CC del grupo de empresas DIRECCION003 y DIRECCION004, en relación con los artículos 40.3, 4 y 5 ET.
Y, además, al amparo de lo previsto en el artículo 197.1 LJS, la impugnante propugna la introducción de un añadido al hecho probado cuarto.
Acogemos todas las adiciones fácticas (incluida la propuesta por la recurrida) -con la salvedad que expresaremos-, al fundarse en documentos hábiles y poder resultar trascendentes, pese a que algunos de ellos reflejan datos incontrovertidos en el objeto del debate y otros, algunos que no van a tener relevancia; de esta forma:
(a) Se añadirá al ordinal segundo la frase: «conviviendo en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000, NUM003, DIRECCION000 ( DIRECCION002 ».
(b) Se incorporará un tercer párrafo al hecho probado tercero que diga: «En correo electrónico de fecha 11/01/20 el centro de trabajo de la empresa en DIRECCION000 comunica la necesidad de transformar en fijo al trabajador Pedro Enrique . En correo electrónico de fecha 16/09/20 el centro de trabajo de DIRECCION000 comunica la necesidad de transformar a plantilla fija a la trabajadora Daniela ».
(c) Se adicionará en el ordinal cuarto la expresión «Centro: 3049 Aguas Férreas», a continuación de «(folio 44):» y antes de «En relación con la concreción...», que se proponía por la empresa recurrida. Y, finalmente,
(d) La contemplada en el número tercero (relativa al hecho probado séptimo) no se admite, porque se trata de una mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 12/04/21 R. 313/21, 22/04/21 R. 3129/20, 16703/21 R. 2794/20, 12/03/21 R. 4154/20, 11/03/21 R. 3137/20, 26/02/21 R. 4328/20, etc.), que carecen de relevancia, ya que en el propio ordinal de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por la recurrente.
Para resolver el objeto del recurso -y, con él, el del debate- hemos de partir de dos elementos básicos desde los que argumentaremos:
El primero, y en clara discrepancia con la impugnante, la alegación en este trámite del artículo 34.8 ET no supone una alteración de la causa de pedir y, con ello, la acción ejercitada, habida cuenta que, es indiscutido, las demandas laborales no exigen -con las excepciones previstas en la norma procesal (y ésta no lo es)- expresar cuál es la normativa que ampara el suplico (artículo 80 LJS), sino solamente fijar la «enumeración clara y concreta de los hechos sobre la que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas». Ello implica acudir a la configuración de la pretensión deducida de los hechos y alegaciones de la demanda (y su delimitación sucesiva en la ratificación y conclusiones) para constatar si el derecho regulado en dicho precepto estatutario se estaba reclamando. La lectura de esa demanda -pese a que en la Sentencia de Instancia no se refiera a él- revela -a lo que creemos- que la actora estaba planteando un derecho de conciliación de su vida personal, familiar y laboral (véanse los hechos quinto y sexto), que parecen encajar en las previsiones del artículo 34.8 ET («Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral»), que es lo que ahora se postula en el Recurso,...
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