STSJ Galicia , 12 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Marzo 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0000074
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004154 /2020 SR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000016 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adela
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004154/2020, formalizado por el LETRADO D. JOSE NOGUEIRA ESMORIS, en nombre y representación de Adela, contra la sentencia número 219/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000016/2018, seguidos a instancia de Adela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Adela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 219/2020, de fecha nueve de septiembre de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Dª Adela, nació el NUM000 de 1960 y está afiliada al régimen general siendo su última ocupación la de cartera. SEGUNDO.- Por resolución con fecha de salida de 30 de octubre de 2017 el INSS acuerda denegar la prestación de incapacidad permanente interesada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 20 de octubre de 2017 que recoge como cuadro clínico residual "Distimia. Rizartrosis" y como limitaciones "hipotimia. Mano derecha, funcional". TERCERO.- En la fecha del dictamen del EVI la demandante presentaba las limitaciones que se recogen en el mismo. CUARTO.- La actora presentó reclamación administrativa previa contra la anterior resolución que fue desestimada.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo al INSS de los pedimentos contenidos en la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS.
No admitimos ninguna de las revisiones planteadas, por una parte, el apoyo de la primera y de la segunda se reduce a pericial médica practicada a su instancia y de naturaleza privada y, también, a un informe que no es emitido por un especialista; bases insuficientes para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba (artícul os 348 LEC y 97.2 LPL), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales afirme con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba...
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STSJ Galicia 1828/2021, 6 de Mayo de 2021
...o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 12/04/21 R. 313/21, 22/04/21 R. 3129/20, 16703/21 R. 2794/20, 12/03/21 R. 4154/20, 11/03/21 R. 3137/20, 26/02/21 R. 4328/20, 11/02/21 R. 2511/20, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ord......
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STSJ Galicia , 12 de Abril de 2021
...mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 16/03/21 R. 2794/20, 12/03/21 R. 4154/20, 11/03/21 R. 3137/20, 26/02/21 R. 4328/20, 11/02/21 R. 2511/20, 04/12/20 R. 3018/20, 09/12/20 R. 3523/20,, etc.), que carece de trascendenci......
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STSJ Galicia , 10 de Junio de 2021
...mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 16/03/21 R. 2794/20, 12/03/21 R. 4154/20, 11/03/21 R. 3137/20, 26/02/21 R. 4328/20, 11/02/21 R. 2511/20, 04/12/20 R. 3018/20, 09/12/20 R. 3523/20,, etc.), que carece de trascendenci......