STSJ Galicia 4518/2021, 17 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4518/2021 |
Fecha | 17 Noviembre 2021 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 04518/2021
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2021 0000024
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0004259 /2021 -IG
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000054 /2021
RECURRENTE/S D/ña Crescencia
ABOGADO/A: DANIEL ALVARIÑO HERAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MERCADONA SA
ABOGADO/A: BEATRIZ REGOS CONCHA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR
ILMA SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004259/2021 interpuesto por el Letrado D. Daniel Alvariño Heras en nombre y representación de Dª Crescencia, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de DIRECCION000 en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000054/2021 seguidos a instancia Dª Crescencia
, contra MERCADONA SA, en INCIDENTES DE EJECUCION siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
El 8-6-2020 la trabajadora Dª. Crescencia solicitó a la empresa DIRECCION001 para la que prestaba servicios >>.
No consta respuesta de la empleadora.
El 4-12-2020 solicitó la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años para el período 20-1-2001/20-1-2002, y el traslado a uno de los centros de trabajo sitos en la comarca de DIRECCION000 : NUM000 denominación DIRECCION002, NUM001 denominación DIRECCION003 y NUM002 denominación DIRECCION004 .
El 26-12-2020 la empleadora denegó el traslado por >>.
El 21-12-2020 solicitó la excedencia voluntaria por cuidado de hijo menor de 12 años para el período 20-1-2021/20-1-2022.
El 19-1-2021 las interesadas acordaron la suspensión del contrato de trabajo desde el 20-1-2021 hasta el 19-1-2022.
El 11-2-2021 DIRECCION001 acepto la reducción y concreción horaria para el centro de DIRECCION005 en turnos rotatorios de 9 horas a 14 horas y de 12 horas a 17 horas de lunes a sábado.
El 19-2 y el 15-3-2021, la empresa contrató a dos trabajadoras a tiempo parcial, 20 horas/semana, para el centro NUM000 DIRECCION002 ( DIRECCION006 -A Coruña).
El 24-2-2021, las partes conciliaron judicialmente los siguientes términos: >>.
DIRECCION001, por correo electrónico de 26-5-2021, comunicó a la trabajadora >>.
Dª. Crescencia, por correo electrónico de 28-5-2021, contestó >>.
El 3-6-2021 solicitó ejecutar el acuerdo conciliatorio y >>.
El Juzgado, por auto de 4-6-2021 en trámite de ejecución de títulos judiciales nº 54/2021, acordó orden general de ejecución.
Por diligencia de ordenación del mismo día, las partes fueron citadas de comparecencia para las 12'20 horas del día 14-6-2021.
El Juzgado, por auto de 1-7-2021, decidió: >>.
La trabajadora interpuso recurso de suplicación, que es impugnado de contrario.
La ejecutante recurre el auto de 4-6-2021, que rechazó su pretensión de traslado de centro de trabajo.
Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera, por aplicación indebida, el artículo 241 del mismo código en relación con los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y por inaplicación los artículos 14 y 39 de la Constitución (CE) y 37.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como las sentencias que cita, pues la recurrente, al tiempo de la conciliación judicial, no tenía un contrato de trabajo a tiempo parcial de 25 horas/ semana, sino a tiempo completo de 40 horas/semana aunque reducido por guarda legal a 25 horas/semana, habiendo procedido la impugnante a transformar al menos diez contratos eventuales en indefinidos a tiempo completo, de ahí que esos contratos deban calificarse como vacantes a efectos de ejecutar lo convenido en el acto conciliatorio, sin perjuicio de su no aceptación de los horarios ofrecidos por la empresa resulte trascendente en cuanto incompatibles el ejercicio de su derecho de guarda legal,
El Tribunal Constitucional [SS. 206/89, 110/99] afirma: (A) La ejecución de sentencia, configurada por el artículo 18 LOPJ como realización o efectividad de las resoluciones judiciales en sus propios términos, no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, sino que también es un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico, que implica el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en la sentencia. (B) Los principios de tutela judicial, 'pro actione' y economía procesal facilitan la realización completa del fallo, deduciendo de los hechos debatidos y de los argumentos sus consecuencias naturales en relación con la...
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