STSJ Galicia , 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0003408 /2020 PM

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000254 /2020

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Alicia

ABOGADO/A: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA

RECURRIDO/S D/ña: CONTACTNOVA SL-CALLCENTER SERGAS 2018

ABOGADO/A: JOSE DAVID DEL RIO BALADO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Ilma. Sra. Dª. Mª CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3408/2020, formalizado por Dª Alicia, contra la sentencia número 187/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 254/2020, seguidos a instancia de Alicia frente a CONTACTNOVA SL-CALLCENTER SERGAS 2018, siendo MagistradoPonente el Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Alicia presentó demanda contra CONTACTNOVA SL-CALLCENTER SERGAS 2018, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante es delegada de personal en la empresa demandada por el sindicato CCOO.

SEGUNDO

Hasta octubre de 2019 los créditos sindicales se solicitaban y no se justif‌icaban de ninguna forma. En fecha de 8-10-19 la empresa remite un comunicado interno cuyo contenido consta en autos y que se da por reproducido. TERCERO.-La demandante el 23 y 25 de octubre y los días día 5 y 15 de noviembre pidió de 8 a 13 horas para tareas sindicales remitiendo justif‌icante por pdf y se le han abonado las joras; el día 20 de enero pide una hora y 45 minutos para reunión con la empresa y se le ha abonado; el 29 y 31 de enero pidió de 8 a 13 horas para tareas sindicales y no se le han abonado; el 14, 19 y 21 de febrero pide de 8 a 13 horas para tareas sindicales y no se le ha abonado; el 3 de marzo de 2020 pide de 8 a 14 horas para asamblea y se le han abonado y el 27 de 8 a 13 para formación y se ha abonado. CUARTO.- Isaac y Felicidad han justif‌icado las horas solicitadas conforme consta en autos y que se da por reproducido y se le han abonado. QUINTO.-En fecha de 6-3-20 presenta conciliación que se debía celebrar el 27-3-20 y no se celebró presentando demanda ante el decanato el 20-5-20.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Alicia frente a CONTACTNOVA S.L-CALLCENTER SERGAS 2011 debo absolverle de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJSla modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 38.e) ET y 128.1 CE, junto con cuatro SSTS que cita por su fecha.

SEGUNDO

No acogemos ninguna de las modif‌icaciones propuestas, porque, en el primero de los supuestos, resulta intrascendente la fecha en la que se incorporó como representante unitaria, pues -ordinal segundo- es a partir de una comunicación de la empresa en octubre/2019 cuando comienza a exigirse la justif‌icación de los créditos sindicales, siendo indiferente desde cuándo era delegada de personal. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y 14/06/18 -rco 189/17; y SSTSJ Galicia 05/11/20 R. 2615/20, 04/11/20 R. 1526/20, 04/11/20

R. 1159/20, 14/10/20 R. 2579/20, 26/10/20 R. 764/20, 06/10/20 R. 2630/20, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suf‌iciente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

Y, tratándose del segundo, se incluye una valoración sobre el hecho inaceptable y es que «y justif‌icó», que es precisamente la cuestión debatida en este pleito, supone una conclusión a la que habrá que llegar en el razonamiento jurídico; por lo tanto, no podemos estimarla tampoco, ya que pretende incorporar valoraciones jurídicas y no hechos, que son los únicos que deben acceder al relato histórico, con lo que se estaría predeterminando el fondo (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811; 07/06/94 -rcud 2797/93-; 17/05/11 -rco 147/10-; y 20/03/12 -rcud 2469/11-; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 09/10/2020 R. 1639/20, 21/09/20

R. 1931/20, 09/09/20 R. 606/20, 01/09/20 R. 629/20, 21/07/20 R. 217/20, etc.). Al margen de que lo ocurrido con anterioridad a octubre/2019 -fecha en la que la empresa remite el comunicado por el que advierte que va a

exigir la justif‌icación de las labores sindicales- resulta indiferente, habida cuenta que lo decisivo es determinar si la justif‌icación exigida es válida y si efectivamente la representante justif‌icó dicho uso horario.

TERCERO

1.- De entrada y tal como está planteado el recurso, debiéramos rechazar la censura jurídica de plano, pues, por una parte, la cita normativa es errónea, ya que el artículo 38.e) ET no existe (ref‌iriéndose este precepto a las vacaciones anuales) y el artículo 128.1 CE concierne al sometimiento de la riqueza del país al interés general; siendo obvio que ninguno de ellos alude a la libertad sindical o al uso del crédito horario; y, por otra parte, las citas jurisprudenciales son inadecuadas para identif‌icar a qué STS se ref‌ieren, pues en las fechas de cada una de ellas se han dictado varias, lo que infringe claramente la debida individualización de la doctrina exigible en un recurso como el presente. Sin embargo, el principio pro actione -aquilatado con f‌lexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar el motivo, pese a que lo desestimaremos, acogiendo que el precepto estatutario es el 68.e) y el constitucional el 28.1.

  1. - Aclarado lo anterior, se ha de partir del siguiente marco fáctico: uno, en octubre/2019 la empresa comunica que, a partir de ese momento, se va a exigir una justif‌icación para el uso del crédito horario; dos, la actora vio abonadas sus horas cuando a su petición incorporó una justif‌icación a partir de ese momento («reuniones convocadas en el sindicato», «reunión con la empresa», «asamblea», «formación»,...); tres, los otros delegados de personal justif‌icaron sus horas solicitadas y fueron abonados por ellas; y tres, en los cinco días no abonados a la actora las solicitó «para tareas sindicales» sin mayor especif‌icación.

  2. - Debemos partir de la premisa de que la representante debe preavisar y justif‌icar el uso de las horas sindicales, por cuanto es lo que dispone el artículo 37.3.e) ET, al decir: «3. El trabajador, previo aviso y justif‌icación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente [...] e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente», que viene a cubrir el modo en el que los RLT van a disfrutar del crédito horario previsto en el artículo 68.e) ET. Si bien es cierto que no cabe someter el momento de utilización del crédito horario a previa autorización del empresario, ni tampoco incumbe a éste injerirse en la actividad proyectada por el representante, dado que la exigencia de un requisito habilitante en uno u otro sentido no sería conciliable con la libertad sindical - artículo 28.1 CE-, también lo es que un uso indebido del crédito horario, por atentar al interés de los representados y quebrantar los postulados de buena fe y de lealtad recíprocamente exigibles en la relación laboral, constituiría ilícito laboral sancionable; y precisamente por ello se ha establecido el deber de justif‌icación ( artículo 37 ET) que posibilita la depuración de la conducta observada ( STS 12/02/90 Ar. 896). Por lo tanto, no puede sostenerse que la justif‌icación exigida -y en los términos en que se ha hecho, referencia genérica de la tarea sindical...

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