STSJ Galicia 4476/2020, 5 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4476/2020
Fecha05 Noviembre 2020

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2019 0002909

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002615 /2020 BC

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000730 /2019

RECURRENTE/S D/ña Felix

ABOGADO/A: EVARISTO PEDRO ESTEVEZ VILA

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, FUNDACION MONTECASTROVE

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE SANTIAGO CONS MELLA

,

,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Dª. Mª CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002615/2020, formalizado por el LETRADO D. EVARISTO P. ESTEVEZ VILA, en nombre y representación de Felix, contra la sentencia número 135/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000730/2019, seguidos a instancia de Felix frente a FOGASA, FUNDACION MONTECASTROVE, siendo parte el MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Felix presentó demanda contra FOGASA, FUNDACION MONTECASTROVE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 135 /2020, de fecha once de junio de dos mil veinte

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Felix con D.N.I. NUM000 permaneció inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en del 1 de enero de 1988 a 28 de marzo de 1993 y desde el l de junio de 2018, f‌igurando inscrito en el Régimen General en los siguientes periodos: SUBDIRECCION GENERAL DE COMUNICACIONES, del 13 de abril al 7 de julio de 1984; PESCOMAR S.L. del 2 de marzo al 1 de mayo de 1990; PESCADONA S.A. del 3 al 28 de mayo de 1990: CONSEJEROS Y TECNICOS MERCANTILES S.L. del 14 de junio de l990 a 30 de abril de 2007. SEGUNDO.- La FUNDACION MONTE CASTROVE fue constituida en febrero de l997, teniendo su domicilio social en las instalaciones deportivas sitas en el lugar conocido como CHAN DA FONTE y con el objeto social de la realización en la zona de inf‌luencia de las Rías de Arosa y Pontevedra de actividades deportivas, turísticas y culturales. Una de las actividades que gestiona es la explotación del campo de Golf, contando con varios socios que abonan las cuotas correspondientes. El Director Deportivo Don Romualdo permaneció en situación de incapacidad temporal desde el año 2016. contactando la FUNDACION con el demandante que ya estaba vinculado a la entidad como socio y jugador para ofrecerle tina trabajo de apoyo en determinadas labores, enviándole este una propuesta de CONTRATO MERCANTIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES que fue f‌irmado el 16 de enero de 2017 y objeto de novación en fechas 22 de diciembre de 2017 y 12 de febrero de 2019. Percibía una retribución de 2024€ mensuales y sus funciones eran las siguientes: colaboración con el personal; control del mantenimiento realizado por la empresa externa Green keeper; competiciones, organizando las que se llevaban a cabo en el Campo de Golf de Meis; captación de patrocinadores; actuación en el comité de Competición en torneos organizados por la Fundación Monte Castrove; resolver quejas de abonados y jugadores: relaciones con la Federación Gallega de Golf y con la Federación Española de Golf; relación e informe a la Presidencia de la Fundación de la evolución de las gestiones y problemática del campo. TERCERO.- Don Romualdo se reincorporó en marzo de 2019. proponiendo la demandada una nueva modif‌icación, manteniendo el Presidente de la FUNDACIÓN Don Urbano y el demandante una reunión en la que el primero comentó una serie de problemas para mantenerlo solo en el área comercial. f‌igurando en el organigrama como DIRECTOR COMERCIAL, entregándole una contraoferta con fecha de 31 de octubre de 2019. En fecha 5 de noviembre de 2019 presentó ante el SMAC papeleta de conciliación en reclamación de derechos y modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, celebrándose el acto en fecha 21 del mismo mes SIN AVENENCIA.

CUARTO

En fecha 21 de noviembre de 2019 en reunión del PATRONATO se adoptó por unanimidad la extinción inmediata del contrato mercantil del actor, la conf‌irmación del cambio como encargado de Juan María, la reposición del anterior encargado Pedro Miguel y la reincorporación del anterior director deportivo Romualdo

. Se comunicó al actor vía WhatsApp lo siguiente: En relación con el CONTRATO MERCANTIL DE PRESTACION DESERVICIOS PROFESIONALES ele fecha 20 de enero de 2017y ultima novación de 12 de febrero de 2019, me veo en la obligación de notif‌icarle la pérdida de conf‌ianza de la fundación en relación con los servicio objeto del citado contrato y en consecuencia, y de conformidad con lo previsto por la cláusula séptima, por medio de la presente se procede a la extinción del contrato con efectos del día de hoy. Dicha extinción se puso en conocimiento de los trabajadores. QUINTO.- En lecha 4 de diciembre de 2019 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación entre las partes en virtud de papeleta presentada el 22 de noviembre de 2019 y con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por DON Felix frente a la FUNDACION MONTECASTROVE, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Ello con la intervención del FOGASA.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 9.5 y 6 LOPJ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 1.1, 2.1.a) y 8.1 ET; los artículos 24 CE, 5.c) Convenio núm. 158 OIT, 55.5 y 6 ET, 113 y 181.2 LJS; y de los artículos 8.11 LISOS y 183 LJS, junto con diversa jurisprudencia que enuncia a lo largo de su recurso.

SEGUNDO

Aunque el motivo principal comporta la nulidad y, sistemáticamente, debería ser el primero a resolver, lo cierto es que es preciso determinar el marco fáctico sobre el que se va a resolver, pese a que en una cuestión de orden público el Tribunal de suplicación no esté limitado por los hechos declarados probados y pueda acudir a todo el material probatorio. Por lo tanto, en lo que respecta a los hechos probados, ninguno va a admitirse:

(a) La primera, la segunda y la quinta a la séptima de las modif‌icaciones, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y 14/06/18 -rco 189/17; y SSTSJ Galicia 14/10/20 R. 2579/20, 26/10/20 R. 764/20, 06/10/20

R. 2630/20, 21/07/20 R. 217/20, 08/09/20 R. 382/20, 30/06/20 R. 5568/19, 22/07/20 R. 5782/19, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos - controvertidosque sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suf‌iciente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

(b) La tercera, porque, a los efectos modif‌icativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 13/10/20 R. 2389/20, 06/10/20 R. 2630/20, 05/10/20 R. 595/20, 01/09/20 R. 441/20, 03/06/20 R. 4184/19, ...

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