STSJ Galicia , 6 de Octubre de 2020
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:5537 |
Número de Recurso | 2630/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0002630 /2020 JP
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000504 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña MULTISERVICIOS ZERO S.L
ABOGADO/A: MARIA SALOME CANCELA ROMERO
RECURRIDO/S D/ña: Sandra
GRADUADO/A SOCIAL: PILAR CONCHEIRO FILGUEIRA
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002630 /2020, formalizado por Dª Adelaida, en nombre y representación de MULTISERVICIOS ZERO S.L, contra la sentencia número 115 /2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000504 /2019, seguidos a instancia de Sandra frente a MULTISERVICIOS ZERO S.L, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Adelaida presentó demanda contra MULTISERVICIOS ZERO S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La demandante Dª Sandra, DNI. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa MULTISERVICIOS ZERO S.L. desde el 15 de abril de 2014, con categoría profesional de encargada y salario mensual de 1.566,45 euros incluido el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- En fecha 28 de marzo de 2019 la demandante causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. TERCERO.- El 5 de agosto de 2019 la empresa entregó a trabajadora carta de despido por motivos disciplinarios, en la que alegaba el incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajadora, así como la trasgresión de la buena fe contractual. En dicha carta se recogía expresamente lo siguiente: "Los motivos que fundamentan esta decisión se basan en los movimientos fraudulentos detectados a través de la aplicación para el control de fraude, concretamente 125 movimientos irregulares a ciudadanos portugueses, consistentes mayoritariamente en altas y portas con terminales de gama alta a través de MULTISERVICIOS LOUREIRO CRESPO con sfid 36710075 en el periodo finales 2017-2019; activadas: Sin FD, sin justificante de autónomos en el caso de este tipo de cliente y con cuentas bancarias no válidas. El importe de las penalizaciones por fraude de las que hasta el momento tengamos constancia, asciende hasta a la fecha a unos treinta mil euros (30.000€), importes y actuaciones que pueden ser demostradas por distintos medios de prueba; herramientas y documentación tanto por parte de esta mercantil como de la propia cadena y que vendrían a probar el comportamiento imputado. Los hechos a que nos referimos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa así como una auténtica trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, vulnerando los apartados a) y e) del artículo 5 del ET, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido con efectos del día 05 de Agosto de 2019. Le comunicamos, que a partir de la fecha de despido, se encuentra a su disposición la correspondiente liquidación de salario y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de la extinción. De conformidad con lo establecido en el Art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito. Sin otro particular, se firma la presente en el lugar y fecha arriba indicados." CUARTO.- La demandante no ostenta ni ostentó la condición de representante ni de delegado sindical de los trabajadores. QUINTO.-En fecha 28 de agosto de 2019 se tuvo por intentado sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Da Sandra contra MULTISERVICIOS ZERO S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto la trabajadora demandante, condenado a la empresa demandada a que, a su elección, opte entre readmitir a la trabajadora o abonarle una indemnización que se concreta en el supuesto de autos en 9.063,95 euros. En el caso de que la empresa opte por la indemnización, no se abonarán salarios de tramitación. La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días sin esperar su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJSla modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 60.2 ET, 55.1 ET y 55 ET.
No podemos acoger la revisión por tres motivos: por una parte, porque no se expresa realmente cuál es el folio en el que ampara la modificación, lo que supone que se propugna defectuosamente, habida cuenta que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 09/09/20
R. 602/20, 23/07/20 R. 5502/19, 17/06/20 R. 6117/19, 17/06/20 R. 5030/19, 02/06/20 R. 4037/19, 13/03/20
R. 5082/19, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la
instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto...
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