STSJ Galicia , 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0004876

RSU RECURSO SUPLICACION 0003018 /2020 JP

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000147 /2017

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña Braulio, Debora

ABOGADO/A: IVAN LOPEZ GARCIA DE LA RIVA, IVAN LOPEZ GARCIA DE LA RIVA

PROCURADOR:, MARIA IBAÑEZ GOMEZ,

RECURRIDO/S D/ña: ABANCA CORPORACION BANCARIA, SA (ANTES NCG BANCO SA), CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. -CASER-, FROB

ABOGADO/A: JOSE MANUEL COPA MARTINEZ, MARIA TERESA SALINAS POZO, ABOGADO DEL ESTADO,,,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

En el RECURSO SUPLICACION 0003018/2020 interpuesto por D. Braulio y por Dª Debora, frente al Auto dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE A CORUÑA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000147/2017 seguidos a instancia de ABANCA CORPORACION BANCARIA, SA (ANTES NCG BANCO SA) y FROB, contra D. Braulio, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. -CASER- y Debora, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO que expresa el parecer de la Sala.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22/03/16 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de La Coruña en el que se estimaba la demanda presentada. Recurrida en suplicación, se dictó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 01/03/18 en la que se desestimó dicho recurso. Y recurrida en casación, por Auto de Tribunal Supremo de fecha 18/07/19 se inadmitió dicho recurso.

SEGUNDO

Interesada la ejecución por medio de demanda ejecutiva el 04/11/19, se acordó iniciar la ejecución def‌initiva.

TERCERO

Solicitada la ampliación de la ejecución despachada contra la Sra. Debora se desestimó por Auto del Juzgado de 06706/19, frente al que recurrieron las entidades ABANCA y FROB, que fue estimado por Auto de fecha 26/02/20.

CUARTO

Frente al Auto que resuelve la reposición se interpuso recurso de suplicación por parte del Sr. Braulio y la Sra. Debora .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren el Auto estimatorio de la reposición ambos ejecutados, solicitando la modif‌icación de los denominados hechos declarados probados del mismo y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 207.3, 222, 214, 400 y 538.2 LEC; 18.2, 239.4 y 241 LJS; y 9.3 CE; y -sólo la Sra. Debora - la infracción del artículo 538.2.2 LEC, en relación con los artículos 1.257, 1.827 y 1.281, 1.283,

1.285 y 1.287 del Código Civil.

SEGUNDO

Ninguna de las modif‌icaciones fácticas puede acogerse:

(a) La primera, porque ya indica claramente que dicho escrito se da por reproducido y, pese a que ello no comporta la más adecuada técnica procesal, supone que lo que se quiere incorporar ya lo está por remisión, suponiendo una mera cuestió n de redacción o estilo, ajena a la f‌inalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 21/09/20 R. 1931/20, 21/07/20 R. 217/20, 08/09/20 R. 194/20, 29/06/20 R. 5551/19, 03/06/20

R. 4184/19, 11/05/20 R. 6271/19, etc.), que carece de trascendencia.

(b) La segunda, al resultar intrascendente, pues lo que se ha discutido en la fase declarativa -siquiera suponga adelantar el debate, pero queremos centrarlo para evitar que se desenfoque- es la anulación del contrato de trabajo del Sr. Braulio f‌irmado el 30/12/10 y del reconocimiento empresarial de la existencia de causa para el desistimiento unilateral, que delimitaría los efectos de la cosa juzgada sobre la acción dilucidada (pura anulación y efectos anudados a ella), mas ahora nos encontramos en la fase ejecutiva, donde se busca dar cumplimiento a las consecuencias derivadas de la estimación de la demanda, despachándose ejecución contra los bienes de la Sra. Debora en base a otro título ejecutivo distinto del de la Sentencia y a la directa aplicación del Código Civil; esto es, no hay una ejecución frente a una persona absuelta, sino frente a los bienes de una responsable civil en virtud de otro título y disposición legal. Por lo tanto, el iter a través del cual se conocieron las capitulaciones matrimoniales (cuya efectividad es el núcleo de la discusión) es totalmente irrelevante. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 - rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y 14/06/18 -rco 189/17; y SSTSJ Galicia 05/11/20 R. 2615/20, 04/11/20 R. 1526/20, 04/11/20 R. 1159/20, 14/10/20 R. 2579/20, 26/10/20 R. 764/20, 06/10/20

R. 2630/20, 21/07/20 R. 217/20, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suf‌iciente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose - incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.). Y,

(c) La tercera, al resultarle de aplicación lo que hemos expresado en la letra anterior, dado que es un efecto recogido expresamente en el fallo de la Sentencia de Instancia, por lo que nada añade respecto de lo que aquí se discute.

TERCERO

1.- Debemos partir de un aserto básico: la acción ejercitada por ABANCA en el procedimiento que dio lugar a la Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de La Coruña de 22/03/16, después a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 01/03/18 y, más tarde, al Auto de Tribunal Supremo de fecha 18/07/19, sólo podía tener como legitimado pasivo al Sr. Braulio, porque concernía a la anulación de su contrato de alto directivo y a la validez de su desistimiento, por lo que mal puede considerarse que hubiese otro demandado (en un sentido estricto), siquiera se hubiese ampliado la demanda a su mujer, debido a las consecuencias económicas negativas que se le podrían derivar de estimarse la demanda, precisamente por el régimen económico matrimonial entre ambos y las capitulaciones matrimoniales f‌irmadas ( artículos 538.2.2 LEC y 1.317 y 1.401 del Código Civil). En otras palabras, pese a verse demandada, se hizo a los f‌ines de constituir válidamente la relación jurídico procesal, por su interés evidente en el resultado del pleito (prueba de ello es el procedimiento presente), pero sin que fuese realmente legitimada pasiva. Por lo tanto, en evidente que en la sentencia condenatoria f‌irme no se podía condenar a la Sra. Debora -quizás sí a estar y pasar por la declaración, que hubiese sido lo más correcto y ciertamente se echa en falta-, mas ello no implica que sus bienes, que ella misma ha vinculado a este procedimiento judicial laboral -siendo extraña a él- no puedan responder, porque los gananciales lo harán -sin ningún género de dudas- por la totalidad de las deudas de su marido y los privativos, en virtud de la voluntaria asunción de responsabilidad que hizo en las capitulaciones matrimoniales (que no han sido anuladas). Y son precisamente éstas el título -extrajudicial- que se emplea para ampliar la ejecución y perseguir el cobro del crédito sobre bienes propiedad de la Sra. Debora . Cualquier otra cuestión que se intenta introducir no sirve más que a un propósito de desenfocar el objeto del debate presente, habida cuenta que lo que subyace es la efectividad de dichas capitulaciones en un proceso de ejecución laboral.

  1. - Fijado que ha sido lo anterior, decae el primero de los motivos sostenido por ambas partes, pese al esfuerzo dialéctico y argumental que despliegan ambas partes; en concreto, el referido a la existencia de una cosa juzgada sobre la pretensión contra la Sra. Debora, habida cuenta que en la Sentencia ni se le condenó ni se le absolvió y, por lo tanto, ha de entenderse -en el planteamiento de ambos recurrentes- que fue absuelta. Ello implica -siguiendo el razonamiento- que ahora, en la fase ejecutiva del título judicial (sentencia f‌irme) no pueda dirigirse/ampliarse la ejecución contra quien fue absuelta. Sin embargo -repetimos-, la ampliación de la demanda ejecutiva no se produce por el mismo título que habilitó la apertura de esta fase contra el condenado, sino con fundamento en otro título extrajudicial, que ha permitido vincular determinados bienes que hasta este momento se situaban fuera de la ejecución a este proceso. Por lo que todo el argumentario desarrollado por la defensa de los ejecutados resulta inane, ya que es un vano intento de f‌ijar un valladar formal -la cosa juzgada material- frente a la ampliación de una ejecución producida en base a otro título.

  2. - Ahondando en este tema, es cierto que la doctrina unif‌icada ha venido...

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