STSJ Galicia , 26 de Octubre de 2020

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2020:5985
Número de Recurso764/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0000764 /2020 JP

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña VIÑA MEIN SL

ABOGADO/A: JUAN SALGADO REQUEJO

RECURRIDO/S D/ña: Sebastián

ABOGADO/A: JESUS FERNANDEZ MOUCO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000764/2020, formalizado por el Letrado D. JUAN SALGADO REQUEJO, en nombre y representación de VIÑA MEIN SL, contra la sentencia número 659/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562/2019, seguidos a instancia de

D. Sebastián frente a VIÑA MEIN SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Sebastián presentó demanda contra VIÑA MEIN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-La demandante trabajó para empresa demandada como peón agrario desde el 25-10-06. SEGUNDO.- El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral por resolución de 19-5-16 que fue conf‌irmada por sentencia del Juzgado de lo social n°1 de Orense y por el TSJ Galicia de fecha 16-6-17. TERCERO.- La empresa demandada comienza sus actividades el 01/01/88 siendo su objeto social tiene como objeto el cultivo, la elaboración y comercialización de vinos del Ribeiro a partir de variedades autóctonas tradicionales y la explotación de un negocio de hostelería de turismo rural denominada Viña Mein ubicado en el propio edif‌icio de la bodega. El demandante se encargaba de la vendimia y cuidado de las viñas y de forma puntual del embotellado del vino y limpieza de depósitos. CUARTO.- En fecha 9-6-16 se reclama el abono de la indemnización; el 12-7-16, 29-6-17, 1-8-18 se presentaron papeletas de conciliación que se celebraron "Sin avenencia", presentando demanda el actor ante el Decanato el 30-7-19.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Sebastián contra VIÑA MEIN S.L debo condenarla al abono al actor de la cantidad de 30.000E en concepto de mejora voluntaria de convenio por la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJSla modif‌icación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 1, 2 y 22 CC para el sector de las industrias vitivinícolas, alcoholeras y sidreras de la provincia de Orense.

SEGUNDO

No acogemos la revisión planteada, pues resulta intrascendente a los f‌ines del recurso, pues es indiferente el código de actividad económica (CNAE) o que la cuenta de cotización de los empleados dedicados al cultivo de la vid se corresponda con el antiguo REA (y actualmente en el Sistema Especial de trabajadores agrarios por cuenta ajena), dado que lo importante es lo f‌ijado por el CC y lo que expresaremos en el Fundamento siguiente. Y, además, ya consta la circunstancia que se quiere hacer constar en el relato histórico, pues no se discute que la empresa articula su actividad a través de tres áreas (cultivo de la vid, elaboración del vino y hospedería), ni tampoco que el recurrido se dedica fundamentalmente a la primera de ellas. En def‌initiva, la revisión se rechaza, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y 14/06/18 -rco 189/17; y SSTSJ Galicia 21/07/20 R. 217/20, 08/09/20 R. 382/20, 30/06/20 R. 5568/19, 22/07/20 R. 5782/19, 17/06/20 R. 5129/19, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suf‌iciente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

TERCERO

1.- Tampoco la censura jurídica puede compartirse, habida cuenta de que es indiscutible -por mucho que se empeñe la recurrente- que en el ámbito def‌inido por el CC aplicable se incluye la de la empresa. Porque es evidente que el artículo 1 del Convenio colectivo para el sector de las Industrias vitivinícolas,

alcoholeras y sidreras de la Provincia de Orense para los años 2009-2010 (BOP 03/08/09) prevé: «El presente convenio regula las relaciones laborales en todas las industrias del sector vitivinícola, alcoholero y sidrero de la provincia de Ourense, salvo las que tengan establecido un convenio colectivo de ámbito de la empresa con sus trabajadores»; y que el primero de los cánones de interpretación de las normas es el gramatical, que ha de partir de qué signif‌ica la palabra «vitivinícola», donde quedará integrada la recurrente. En este ámbito debemos partir del carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con ef‌icacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil ( SSTS -con otros muchos precedentes- 15/04/10 -rco 52/09-; 21/04/10 -rcud 1075/09-; 18/05/10 -rco 171/09-; 08/07/10 -rco 125/09-; 04/04/11 -rco 02/10-; 14/05/13 -rco 38/12-; 24/04/13 -rco 16/12-; y 13/01/14 -rco 102/13-).

Esto determina que en la interpretación de los CC deben combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91-;...; 22/04/13 -rco 50/11-; 19/06/13 -rco 102/12-; y 13/01/14 -rco 102/13-), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( SSTS 01/07/94 -rcud 3394/93-;...; 19/06/13 -rco 102/12-; y 13/01/14 -rco 102/13-), que es precisamente lo que conf‌iere aquella especial relevancia al Tribunal «a quo»...

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