STS, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Bernabé Echevarria Mayo, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de abril de 2012, en actuaciones nº 44/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO (ASETMA) contra IBERIA LAE, S.A., CC.OO. UGT, USO, CGT y CTA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO (ASETMA) se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la empresa a jubilar a los trabajadores que cumpliendo los requisitos establecidos, soliciten con antelación la jubilación a los 64 años prevista en el art. 169 del XIX Convenio colectivo, con lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de abril de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por ASETMA y declaramos el derecho de los trabajadores, que cumpliendo los requisitos legales, opten voluntariamente por jubilarse al cumplir los 64 años de edad, a jubilarse efectivamente en ese momento y en consecuencia condenamos a IBERIA LAE, SA a estar y pasar por dicha declaración, debiendo garantizar en sus propios términos el ejercicio del derecho citado.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- ASETMA es un sindicato representativo de los TMA y auxiliares en el ámbito de IBERIA, cuya plantilla asciende aproximadamente a 1500 trabajadores en su Hangar-Línea. 2º.- Los trabajadores, afectados por el conflicto, prestan servicio en las Bases de Mantenimiento que la demandada tiene el territorio español y regulan sus relaciones laborales por el XIX Convenio entre IBERIA y su personal de tierra, publicado en el BOE de 19-06-2010, cuya vigencia se remonta al 1-01-2009 y concluye el 31-12-2009. El art. 169 del convenio citado dice lo que sigue: "Se mantiene la jubilación al cumplir los 64 años de edad, durante la vigencia del XIX Convenio Colectivo , con sustitución de nuevos trabajadores a tenor de lo establecido en el Real Decreto 1194/85 de 17 de julio, siendo esta opción voluntaria para el trabajador. No podrán acogerse a este régimen aquellos trabajadores que no hubieran cubierto en dicho momento el período de cotización mínimo exigido por la legislación vigente en materia de Seguridad Social. La Empresa asumirá el abono de las percepciones económicas por jubilación que habrían de corresponder al trabajador por el Fondo Social de Tierra (según la normativa vigente antes del 27/6/97), cuando cumpla 65 años, y hasta el día que alcance la citada edad. El jubilado continuará protegido por el Concierto Colectivo de Vida y afiliado al Fondo Social de Tierra hasta que cumpla la edad de 65 años, en las mismas condiciones que si permaneciera en activo. El reparto de cotizaciones entre Empresa y trabajador, será el que rija en cada momento, siendo deducibles las cuotas de éste de la percepción económica que le abone la Empresa. La Empresa facilitará anualmente a la Comisión de Seguimiento del Empleo la relación de trabajadores que cumplen los 64 años de edad en ese año y las solicitudes de acogimiento a dicha jubilación. Además de lo anterior, la jubilación será obligatoria al cumplir los 65 años de edad, siempre que el trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo tenga cubierto el periodo mínimo de cotización y cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. La medida prevista en el párrafo anterior se encuentra directamente vinculada y condicionada con los compromisos que se acuerden, en su caso, en materia de política de empleo, durante la vigencia del presente Convenio". 3º.- Desde el XIV Convenio hasta el XVI Convenio, los trabajadores de 64 se jubilaban obligatoriamente, sustituyéndoles por nuevos trabajadores conforme al RD 1194/1985, de 17 de julio. - Desde la entrada en vigor del XVI Convenio, publicado en el BOE de 6-06-2006, la jubilación pasó a regularse del mismo modo que en el XIX Convenio, aunque los trabajadores solicitan masivamente dicho derecho. 4º.- Desde la entrada en vigor del XVI Convenio hasta la fecha la empresa demandada no jubila a todos los trabajadores, que solicitan voluntariamente su jubilación a los 64 años de edad, salvo cuando lo estima oportuno. 5º.- El 23-11-2011 ASETMA denunció la práctica antes dicha ante la Comisión Mixta de IBERIA, mediante escrito obrante en autos, que se tiene por reproducido. 6º.- El 31-03-2012 se intentó sin acuerdo la conciliación ante el SMAC. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Contra la sentencia que estima la demanda de Conflicto Colectivo y declara el derecho de los trabajadores de la demandada a jubilarse voluntariamente cuando cumplan los 64 años, siempre que tengan derecho a pensión, se interpone el presente recurso de casación ordinaria. El recurso contiene un único motivo con el que, al amparo del art. 207 de la L.R.J.S ., se pretende que se declare que la jubilación anticipada dicha es voluntaria también para la empresa, esto es que el trabajador tiene una mera expectativa de derecho cuya consolidación requiere que la empresa acepte la jubilación anticipada.

  1. El recurso alega la infracción del artículo 169 del XIX Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de tierra en relación con los artículos 82-3 del E.T . y 3-1 , 1256 y 1281 y siguientes del Código Civil .

    Para resolver la cuestión planteada conviene recordar en lo que aquí interesa, lo que establece el artículo 169 del Convenio de aplicación, aunque destacando también, que en anteriores convenios se establecía la jubilación obligatoria a los 64 años, acuerdo que cambió el XVI Convenio Colectivo de la recurrente que estableció una regulación igual que la del XIX. El citado precepto en su redacción sobre el particular dispone: "Se mantiene la jubilación al cumplir los 64 años de edad, durante la vigencia del XIX Convenio Colectivo, con sustitución de nuevos trabajadores a tenor de lo establecido en el Real Decreto 1194/85 de 17 de julio, siendo esta opción voluntaria para el trabajador.

    No podrán acogerse a este régimen aquellos trabajadores que no hubieran cubierto en dicho momento el período de cotización mínimo exigido por la legislación vigente en materia de Seguridad Social.

    La Empresa asumirá el abono de las percepciones económicas por jubilación que habrían de corresponder al trabajador por el Fondo Social de Tierra (según la normativa vigente antes del 27/6/97), cuando cumpla 65 años, y hasta el día que alcance la citada edad.

    Además de lo anterior, la jubilación será obligatoria al cumplir los 65 años de edad, siempre que el trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo tenga cubierto el periodo mínimo de cotización y cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. La medida prevista en el párrafo anterior se encuentra directamente vinculada y condicionada con los compromisos que se acuerden, en su caso, en materia de política de empleo, durante la vigencia del presente Convenio".

    Así mismo, conviene tener presente la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".".

    "A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".".

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a desestimar el recurso porque así se deriva del tenor literal del Convenio, tenor literal que debe primar, conforme al art. 1281 del Código Civil , máxime cuando coincide con la intención de las partes contratantes. Ello es así porque, como con acierto señala la sentencia recurrida, el Convenio dice mantener la jubilación a los 64 años que establecían los anteriores convenios con carácter obligatorio y sólo cambia el que este tipo de jubilación pasará a ser voluntaria para el trabajador. Tal solución interpretativa no es errónea, ni irrazonable, ni arbitraria porque el Convenio dice que la posibilidad de jubilarse anticipadamente es "opción voluntaria para el trabajador", expresión de la que se deriva que es forzosa para la empresa, que sólo el operario puede decidir hacerla efectiva.

    Por lo demás, no se debe olvidar que la jubilación voluntaria a los 64 años viene regulada en el mismo precepto convencional que la jubilación forzosa a los 65. Esta jubilación forzosa por Ley y por Convenio venía condicionada a la política de empleo de la empresa durante la vigencia del Convenio. En tal sentido el primer compromiso en materia de empleo es mantener el empleo y fomentar el relevo generacional, objeto perseguido por el R.D. 1194/1985, de 17 de julio, que regula la jubilación anticipada a los 64 años como medida de fomento de empleo. Consiguientemente, debe entenderse que la jubilación anticipada a los 64 años es voluntaria para el trabajador y forzosa para la empresa, como medida de fomento de empleo a la que viene obligada por el pacto que establece la jubilación obligatoria a los 65 años.

    Por todo lo razonado, procede, cual ha informado el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso. Sin costas ( art. 235-2 L.R.J.S .).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Bernabé Echevarria Mayo, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de abril de 2012, en actuaciones nº 44/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO (ASETMA) contra IBERIA LAE, S.A., CC.OO. UGT, USO, CGT y CTA. Confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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