STSJ Galicia 2768/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:3573
Número de Recurso2805/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2768/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0002831

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002805 /2015 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000935 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Segismundo

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002805/2015, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 139 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000935/2013, seguidos a instancia de Segismundo frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Segismundo presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 139/2015, de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil quince.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primeiro

Segismundo, maior de idade, vén prestando servizos por conta e orde da Consellería do Medio Rural e do Mar, como persoal indefinido descontinuo, categoría profesional de condutor de motobomba (grupo IV-33), na comarca de Terra Cha.

Segundo

A condición de persoal laboral indefinido descontinuo de Segismundo foi recoñecida pola resolución do 13 de novembro de 2012 ditada polo secretario xeral técnico da Consellería do Medio Rural e do Mar en execución da sentenza do Xulgado do Social núm. 2 de Lugo do 24 de xaneiro de 2012 (autos de despedimento 885/11) que foi confirmada pola STSX de Galiza do 19 de xullo de 2012.

O 19 de decembro de 2012, o traballador tomou posesión do porto NUM000 . Terceiro.- Mediante un escrito do 16 de xullo de 2013, Segismundo presentou un escrito no que, coñecendo a existencia dun anuncio de cobertura por adscrición temporal de varias prazas de condutor de motobomba nas comarcas forestais da Mariña Central e dos Ancares, solicitaba a adscrición temporal ás parazas cos códigos número NUM001 e NUM002 . Cuarto.- A solicitude, tramitada como reclamación previa, foi rexeitada mediante a resolución de 3 de setembro de 2013. A praza NUM002 foi finalmente cuberta por outro/a traballador/a.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Acollo a demanda formulada por Segismundo contra a Consellería do Medio Rural e do Mar de tal xeito que declaro o dereito de Segismundo á adscrición temporal na praza co código de identificación NUM001 .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la XG la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 7.5.a) V CCÚPLXG.

SEGUNDO

Hemos de acoger la censura, porque la interpretación del artículo 7.5.a) citado no ofrece dudas -al menos, es nuestro criterio-, ya que dispone: «5. Provisión temporal o provisional. Lo puestos de trabajo reservados al personal laboral de la Xunta de Galicia podrán proveerse, con carácter temporal o provisional, con personal laboral fijo en los siguientes supuestos: a) Adscripción temporal. Los puestos de trabajo vacantes, cuando su provisión se considere urgente e inaplazable, podrán ser provistos mediante esta figura siempre que concurran las siguientes circunstancias:...», lo que implica que la adscripción temporal está reservada para el personal fijo; de forma que -como el recurrido no tiene esta condición, sino la de indefinidono puede esgrimir dicho precepto para conseguir la adscripción de la plaza solicitada.

Podríamos en este punto recordar que, con carácter general, dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil ( SSTS -con otros muchos precedentes- 15/04/10 -rco 52/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; 04/04/11 -rco 02/10 -; 14/05/13 -rco 38/12 -; 24/04/13 -rco 16/12 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -).

Esto determina que en la interpretación de los CC deben combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91 -;...; 22/04/13 -rco 50/11 -; 19/06/13 -rco 102/12 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( SSTS 01/07/94 -rcud 3394/93 -;...; 19/06/13 -rco 102/12 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -), que es precisamente lo que confiere aquella especial relevancia al Tribunal «a quo» ( SSTS 27/09/02 -rec. 3741/01 -;...: 11/07/12 -rcud 4157/11 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 18/11/15 R. 464/14, 22/10/15 R. 4294/14, 12/06/15 R. 4628/13, 22/01/15 R. 3235/14, 10/04/14 R. 740/12,...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», en otras palabras, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención...

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