STSJ Galicia 3191/2015, 12 de Junio de 2015
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:4483 |
Número de Recurso | 4628/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3191/2015 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2011 0002669
402250
RECURSO SUPLICACION 0004628 /2013
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2011
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
DEMANDANTE: Juan
ABOGADO: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
DEMANDADO: MASA GALICIA,S.A.
PROCURADOR: ROBERTO RAMOS CORDOBA
GRADUADO SOCIAL: CARLOS PALOP RUBIO
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a doce de junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 4628/2013 interpuesto por DON Juan contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº DOS de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por DON Juan en reclamación de CANTIDAD siendo demandado MASA GALICIA, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 504/2011 sentencia con fecha 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado de referencia que desestimó las pretensiones de la parte actora.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- El actor D. Juan, mayor de edad, con DNI n° NUM000, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios laborales para la Empresa MASA GALICIA, S.A., con la categoría profesional de Oficial de Primera, antigüedad de 24.07.1976 y percibiendo un salario mensual, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.967,52#. /2.- El artículo 65 del Convenio Colectivo Provincial de industrias Siderometalúrgicas, establece: `Los trabajadores que se jubilen como máximo a la edad reglamentaria de los 65 años tendrán derecho a disfrutar 1 mes de vacaciones retribuidas si llevan en la Empresa de 5 a 10 años de antigüedad. Si llevasen de 10 a 20 años de antigüedad, tendrán derecho a disfrutar de 2 meses de vacaciones retribuidas; si llevasen de 20 años de antigüedad en adelante, tendrán derecho a disfrutar de un mes de vacaciones retribuidas por cada quinquenio, hasta un máximo de 5 mensualidades. Estas cantidades serán calculadas sobre los conceptos salariales. El disfrute de estas vacaciones se hará efectivo con la correspondiente antelación, entregando la Empresa al trabajador que lo solicite el Premio de Vacaciones un Certificado acreditativo de su disfrute, en el que constará el número de meses a los que tiene derecho. En el supuesto de que el trabajador estuviera en situación de IT durante estos períodos vacacionales, en el lugar de percibir el importe de las vacaciones, se le completará la prestación de I.T. hasta el 100 por 100 de la base de cotización..."/3.- EL actor en escrito de fecha 11 de marzo de 2011 solicitó a la Empresa demandada que a partir del día 22 del mismo mes se finalizara la relación laboral por pasar a la situación de jubilación (doc. N °6 demandada)./4.- La Empresa procedió a la Baja conforme lo solicitado en fecha 22 de marzo 2011(doc n°2 demandada)./5.- El actor reclamó a la demandada la cantidad de 9.837,6# en concepto de 5 mensualidades de su salario, por tener más de 20 de antigüedad en la Empresa; haberse jubilado y no haber disfrutado del Premio de Vacaciones".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan contra la empresa MASA GALICIA, S.A, absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas contra la misma".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de cantidad, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 65 y 67 CC Provincial de Industrias Siderometalúrgicas, en relación con los artículos 49.f ), 82 y ss., y 4, todos del ET ; y 14 CE .
No accedemos a la revisión, porque ha de calificarse como una mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 24/02/15 R. 2002/13, 20/01/15
R. 3950/14, 15/01/15 R. 386/13, 12/11/14 R. 3010/14, etc.), que carece de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.
La censura tampoco es asumible, en los términos planteados en el debate. Con carácter general, dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos ...
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